STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso467/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de tráfico de estupefacientes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis incoó procedimiento abreviado con el número 31 de 1994, contra Luis Angely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara: Sobre las 6:30 horas del día 26 de septiembre de 1994, miembros de una patrulla de la Policía Local de Caldas de Reyes, observaron la presencia de un vehículo turismo, matrícula DI-....-U, estacionado en la plazuela sita en las inmediaciones de la fuente de agua caliente, dentro del casco urbano de la Villa, entrando en sospechas de que pudiera tratarse de un vehículo robado, dada su situación y tener la ventanilla de la derecha del conductor semiabierta; razón por la cual pusieron el hecho en conocimiento de la Guardia Civil, personándose allí una pareja de este Cuerpo, procediendo a abrir el automóvil, registrándolo y hallando debajo de la alfombra correspondiente al asiento del conductor una bolsita conteniendo 14'52 gramos de cocaína. Montado un servicio de vigilancia, se observó como a las 11 horas del mismo día el acusado Luis Angel, nacido el 22 de octubre de 1960, sin antecedentes penales, con domicilio en las proximidades, CALLE000, EDIFICIO000NUM000, usuario habitual de dicho vehículo (que era propiedad de un hermano suyo), se acercaba allí, momento en que fue detenido, ocupándosele un teléfono portátil y la cantidad de 599.000 ptas. que llevaba en el bolsillo.

    La cocaína intervenida la destinaba el acusado al consumo de otras personas, siendo incierto el origen y destino del dinero que portaba.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel, como autor responsable de un delito de trafico de estupefacientes de los que pueden causar grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 25.000 ptas. insatisfechas; condenándole también al pago de las costas procesales.

    Y se decreta el comiso de la droga intervenida.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Angel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de los dos motivos del recurso, que subsidiariamente impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de febrero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del acusado denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. La Guardia Civil había encontrado en el vehículo de motor habitualmente usado por el recurrente, que ciertamente despertó sospechas de ser robado por el lugar en donde se encontraba aparcado y por tener la ventanilla derecha del conductor semiabierta, una bolsita que, escondida debajo de la alfombra delantera izquierda, contenía poco más de catorce gramos y medio de cocaína. El propio acusado, una vez detenido cuando se acercó al mismo, reconoció la existencia de la droga así como la utilización que venía haciendo del coche, propiedad de un hermano suyo, a la vez que aclaraba que dos amigos habían usado con su autorización el citado vehículo en el día anterior, los cuales podían ser los detentadores del alucinógeno hallado, aserto exculpatorio que no ha sido acreditado en ningún momento.

Sentado lo anterior fácil es deducir que las explicaciones contenidas en el motivo no tratan de negar lo anteriormente acabado de señalar sino más bien de rechazar la tenencia de la droga y preordenación para el tráfico con terceros. Mas se olvida que la garantía constitucional tutela al acusado sólo ante el vacío probatorio absoluto. El ámbito de la presunción son los hechos y la intervención que en los mismos haya podido tener el presunto sujeto activo de la infracción, sin que pueda incluirse en aquélla ni la subsunción legal llevada a cabo por los Jueces, que pertenece a la legalidad ordinaria, ni la culpabilidad como reproche jurídico por el acto contrario a Derecho realizado, que forma parte ya del juicio a emitir por los Jueces de la instancia (ver la Sentencia de 24 de mayo de 1996). Es decir, como señala igualmente una reiteradísima doctrina jurisprudencial (ver por todas la Sentencia de 16 de septiembre de 1996), la íntima conexión entre presunción de inocencia, juicio de valor y prueba indiciaria, ha de ser interpretada en el sentido de que las inferencias sobre las intenciones del acusado no constituyen un hecho en sentido estricto, y al no ser aprehensible por los sentidos, no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando entonces fuera de tal garantía constitucional, aunque el artículo 849.1 procedimental permita someter a prueba, y por tanto al amparo de la presunción, los hechos en los que la inferencia se apoya.

El motivo se ha de rechazar. Los hechos están probados suficientemente. Otra cosa es lo que quepa decir en otro cauce casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, aunque no se señale, incorrectamente, el cauce procesal escogido para viabilizar tal petición que se supone es el establecido por el ya repetido artículo 849.1 procedimental.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. De un lado porque el juicio de valor asumido por los Jueces de la Audiencia es ajustado y se atiene a las reglas de la experiencia que el artículo 1.253 del Código Penal enseña. El uso del vehículo en el que se encontraba la droga por parte del acusado constituye un indicio manifiesto que se complementa con la falta de acreditamiento de lo que pudiera ser un contraindicio alegado exculpatoriamente por el acusado. Tal se dice en las Sentencias de 16 de septiembre de 1996, antes citada, y 14 de octubre de 1986, el contraindicio se constituye en indicio de cargo si la prueba posterior, o la ausencia de prueba, acredita que las alegaciones defensivas del presunto autor son inveraces o falsas. En el caso de ahora lo único que consta fehacientemente es que en un vehículo de motor, de uso exclusivo del acusado, se encontraba escondida la droga que lógicamente estaba destinada al tráfico con tercero como manifestación de una de las posibilidades que el artículo 344 contiene, tanto más cuanto que tampoco consta que el recurrente fuera consumidor de la misma. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Angel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, seguida contra el mismo por delito de tráfico de estupefacientes, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. José Antonio Martín Pallín; y D. Roberto García-Calvo y Montiel; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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