SAP Madrid 20/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2003:482
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 20/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. RAFAEL ALCACER GUIRAO

En Madrid, a 17 de Enero de 2003

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 10702, por un delito DE Homicidio Intentado procedente del Juzgado de Instrucción n° 36 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Armando , nacido el 13 de Octubre de 1976, hijo de Juan Ramón y de Verónica , natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª Virginia Salto Maquedano y defendido por el Letrado D. Ana Belén Devesa García. Siendo Acusación Particular D. Adolfo representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistido del Letrado D. Alfonso Díaz Moñux y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día 16 de Enero de 2003, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los artículos. 138 y 16-1 del Código Penal, del que responde el procesado Armando , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante de confesión de la infracción del n°4 del artículo 21, y atenuante analógica de drogadicción del n° 6 del artículo 21, en relación con el n° 2 del mismo artículo y n° 2 del articulo 20 del Código Penal. Solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que abone a Adolfo la suma de 2.400 euros por las lesiones y 6.010,12 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La Acusación Particular en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los artículos. 138 y 16-1 del Código Penal, del que responde el procesado Armando , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión de la infracción del n°4 del artículo 21, del Código Penal. Solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas causadas. Por via de responsabilidad civil que abone a Adolfo la suma de 6.000 euros por las lesiones y 24.000 euros por las secuelas.

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, estimando de aplicación el artículo 16-2 del Código Penal referente al desistimiento. Alternativamente que se parecie la eximente incompleta del artículo 20-2, y alega las atenuante de los artículos 21-1, 21- 4, y 21-5

II. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 6,30 horas del día 14 de Octubre de 2001 Adolfo se encontró con el procesado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba en compañía de Rosendo , decidiendo tomarse unas cervezas en el portal de la finca del domicilio del procesado y de Rosendo , sito en el n° NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid.

Encontrándose ya en el citado portal y mientras, con las luces apagadas, se bebían una cerveza y esnifaban cocaína - aproximadamente medio gramo-, Adolfo recriminó al procesado haber golpeado a su novia, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual Adolfo propinó una bofetada a Armando

, quien súbitamente, y siempre con la luz del portal apagada, extrajo una navaja y asestó a Adolfo un total de once puñaladas: tres en la cara anterior de hemitorax derecho de 3 cm.-, una en hipocondrio izquierdo de 3 cm.-, dos en brazo izquierdo de 3 cm.-, cuatro en la parte posterior del miembro inferior izquierdo, y una en herida cortante en hombro derecho de 5 cm.-. Los hechos finalizaron cuando Rosendo , que había abandonado el lugar al inicio de la disputa entre los contendientes, volvió al portal y encendió la luz del mismo sacando a Adolfo a la calle. Una vez en el exterior se percató de las lesiones que presentaba el lesionado, encontrándose con Isidro quien en una furgoneta trasladó de forma inmediata a Adolfo al Hospital Militar Central Gómez Ulla, donde fue intervenido quirúrgicamente con carácter urgente.

Tan rápida actuación y llegada al centro hospitalario salvó la vida del lesionado, pues las cuatro puñaladas recibidas en la región torácica e hipocondrio izquierdo causaron lesiones viscerales internas que habrían resultado mortales de no haber sido intervenidas quirúrgicamente de forma inmediata.

Adolfo tardó en curar 40 días, de los que en 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: una cicatriz de 5 cm- en hombro derecho, tres cicatrices de 4 cm.- en cara anterior de hemitorax derecho, una cicatriz de 3 cm.- en hipocondrio izquierdo, dos cicatrices de 3 cm.- en brazo izquierdo, y cuatro cicatrices de 3 cm.- en pierna izquierda.

El procesado sobre las 14 horas del mismo día, tras haber arrojado la navaja empleada al rió Manzanares, acudió a las dependencias de la Comisaría de la Villa de Vallecas donde reconoció haber inferidos las puñaladas a Adolfo , sin precisar donde las había realizado ni el número de éstas.

El procesado al tiempo de los hechos tenía levemente alteradas sus facultades de entendimiento por el consumo de medio gramo de cocaína y una cerveza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y antes de entrar a conocer del fondo del asunto se han de realizar una serie de precisiones sobre la denegación de la prueba propuesta por la defensa por escrito presentado en esta Sala en fecha de 3 de Enero de 2003, ampliamente pasado el plazo para calificación de las partes.

Es continua y constante la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que establece que el derecho a la prueba, que se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa, no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS TS 19-2-02, 1-10-01, 9-6-01 ETC.-). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".En la misma línea tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el articulo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996); b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Así las cosas por la defensa en su escrito de calificación provisional nunca solicitó la prueba que, escasos días antes del acto del juicio, propone con carácter novedoso, como si se estuviera en un procedimiento abreviado - que de todos es sabido, el 792-3 LECrim admite la posibilidad de proponer nueva prueba en el acto de la vista -, olvidando la proponente que el procedimiento de autos es el ordinario por delitos en el que no rige tal artículo 792 de la Ley rituaria, y si sus artículos 656 y 728 que exigen que las pruebas de que intenten valerse las partes se propongan en sus respectivos escritos de calificación. Así viene entendido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se puede citar como exponente la TS 2ª, S 22-05- 1989 " Por su parte, el art. 24.1 de la propia Constitución dispone que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" En el núm. 2 de este mismo artículo se dice también que asimismo todos tienen...

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