RESOLUCION DE 4 DE MARZO DE 1993, de la Direccion general de Trafico, por la que se establecen medidas especiales de Regulacion de Trafico durante el año 1993.

MarginalBOE-A-1993-6630
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyResolución

Por razones de seguridad vial y de fluidez de la circulación, y en concordancia con los calendarios de festividades de ámbito nacional y de las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos con motivo de vacaciones estacionales y otros acontecimientos, se establecen una serie de medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 5., apartados m y n, así como en el artículo 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, y del artículo 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero ( del 31), En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes del Ministerio de Interior y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, esta Dirección General de Tráfico dispone lo siguiente:

Durante el año 1993, se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

Primero.-Pruebas deportivas. De acuerdo con lo establecido al respecto en el apartado 5 del anexo 2 del Código de la Circulación no se autorizará ni se informará favorablemente ninguna prueba deportiva por las Jefaturas Provinciales o por la Dirección General de Tráfico, según competa, en las vías públicas interurbanas, cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, durante los días y horas que se indican en el anexo I, salvo en las pruebas de carácter internacional, siempre y cuando sean autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.

Segundo.-Vehículos especiales. No podrá circular ningún tipo de maquinaria agrícola (tractores, cosechadoras, motocultores, etcétera), ni maquinaria para obras o servicios por las vías públicas interurbanas, cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, durante los días y horas que se indican en el anexo II.

Todo ello sin perjuicio de las horas en que no está autorizada su circulación, de acuerdo con el contenido del Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre ( 11 de 13 de enero de 1976).

Tercero.-Transportes especiales. No se autorizará por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o por la Dirección General de Tráfico, que podrá delegar en aquéllas, según competa, la circulación de transportes especiales por las vías públicas interurbanas, cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guarcia Civil durante los días y horas que se indican en el anexo II.

Todo ello sin perjuicio de las horas en que no está autorizada su circulación, de acuerdo con el contenido del Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre.

Cuarto.-Vehículos que transporten mercancías peligrosas. Se prohíbe la circulación por las vías públicas, cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardía Civil durante los días y horas que se indican en el anexo II, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de PMA, que transporten mercancías peligrosas.

Asimismo, se prohíbe la circulación por las vías públicas los domingos y los días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas no sábados de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como durante los días 1 y 31 de julio y 1 de agosto, desde las cero hasta las veinticuatro horas, a los vehículos que hayan de llevar paneles, conforme a lo prevenido en el marginal 10.500 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancias Peligrosas por Carretera (TPC), todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de carácter local.

Quedan exentos de la prohibición que se establece en el párrafo anterior los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anejo III a la presente Resolución en las condiciones que en el mismo se determinan.

En casos de servicios indispensables, debidamente justificados podrán concederse por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, cuando el transporte no exceda del ámbito provincial o de una provincia y sus limítrofes, o por esta Dirección General, que podrá delegar en aquéllas, cuando exceda de este último ámbito, autorizaciones especiales de carácter permanente o temporal o para un solo viaje, para un determinado vehículo, en las que se fijarán las condiciones del transporte, conforme a lo establecido en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

Quinto.-Vehículos de más de 3.500 kilogramos de PMA de transportes de mercancías en general. Se prohíbe la circulación por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardía Civil durante los días y horas que se indican en el anexo II, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de PMA, que transporten mercancias en general.

Sexto.-Restricciones complementarias. Complementariamente las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en función de las condiciones en que se esté desarrollando el tráfico durante las horas en que está permitida la circulación de los vehículos afectados por las restricciones anteriormente citadas, podrán espaciar su circulación, e incluso, si las circunstancias lo aconsejan, detenerla temporalmente, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación.

Séptimo.-Exenciones. Las restricciones a la circulación contempladas en la presente Resolución se entienden sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

Octavo.-Sanciones. Las infracciones al contenido de la presente Resolución serán sancionadas, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 67 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aplicándose por las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el acto, la medida complementaria de inmovilización del vehículo fuera de la vía hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71.1, a), de la misma, siempre que cause riesgo o perturbaciones graves de circulación.

Noveno.-Período de vigencia. Esta Resolución tendrá vigencia durante el año 1993, prorrogándose automáticamente la misma para el año siguiente hasta la publicación de la Resolución por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico para 1994, con excepción de las restricciones por fechas de los anexos I y II.

Décimo.-Entrada en vigor. Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Madrid, 4 de marzo de 1993.-El Director general de Tráfico, Miguel María Muñoz Medina.

ANEXO I

En...

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