STS 865/2003, 10 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3984
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución865/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Juan Antonio y Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública. los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados el primero, Juan Antonio por la Procuradora Sra.González Díez y el segundo, Pedro Enrique , por la Procuradora Sra.Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona instruyó Sumario con el número 2/2001contra Juan Antonio y Pedro Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta con fecha dieciseis de septiembre de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 20,45 del día 30 de julio de 2001 el procesado Pedro Enrique , súbdito colombiano, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue sorprendido e interceptado por una dotación policial, que procedió a su inmediata detención, cuando acudí conduciendo el vehículo Audi, matrícula R-....-RG , al domicilio del también procesado Juan Antonio , súbdito colombiano, mayor de edad y carente de antecedentes penales, con objeto de hacerle entrega de la sustancia estupefaciente que portaba en el interior del automóvil. Asi en el registro de dicho vehículo, practicado a presencia de Pedro Enrique , la dotación policial actuante halló en el reposapies del asiento posterior izquierdo, trs el asiento del conductor, una bolsa de papel que contenía dos camisetas, una de color azul marino y otra de color azul claro, así como tres paquetes rectangulares envueltos en plástico de color marrón cuyo contenido, una vez analizado farmacológicamente, resultó ser el estupefaciente cocaína con una peso neto de 2.960 gramos y una riqueza en base del 51,8%.

    La referida sustancia estupefaciente, cuyo valor aproximado en el mercado ilícito es de 180.000 euros, iba a ser destinada, por ambos procesales de común y previo acuerdo, a la distribución y venta de terceras personas.

    Sobre las 1,50 horas del día 31 de julio de 2001 se practicó, con la debida autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Pedro Enrique , sito en la CALLE000 nº NUM000 -NUM001 -NUM002 de Barcelona, que dio como resultado la intervención, entre otros efectos, de una balanza de precisión marca tanita, modelo 1479, utilizada por Pedro Enrique para cuantificar la droga, también fue intervenido un pasaporte a nombre de Juan Antonio .

    A continuación, sobre las 3,10 horas del mismo día, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Juan Antonio , donde se ocupó un total de 365.000 pesedtas, distribuídas en billetes de diez mil y de cinco mil pesetas, que se encontraban en la mesita de su domicilio y que procedían de la venta de sustancias estupefacientes.

    Ambos acusados permanecen en prisión privisional, en méritos de esta causa, desde el 2 de agosto de 2001.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio y a Pedro Enrique , como autores de un delito constra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancia que ocasiona grave daño a la salud y notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000 euros). Con imposición del pago de las costas procesales devengadas por mitad.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente cocaína, de a sustancia manitol y de las cantidades de 365.000 pts. También se decreta el comiso de la balanza de precisión marca Tanita, teléfonos móviles intervenidos a los acusados.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales por los procesados Juan Antonio y Pedro Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del principio constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 18.3 de la Constitución española al haberse vulnerado el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones personales. Segundo.- Por infracción del principio constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de al Constitución española al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 18.3 de la Constitución española, al considerase vulnerado el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por haberse infringido y quebrantado el principio constitucional consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dado que la prueba practicada en ningún momento ha servido para desvirtuar la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión de todos los Motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámitre dichos recursos y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursos de los acusados: Juan Antonio y Pedro Enrique .

PRIMERO

Invocando ambos recurrentes los mismos motivos y siendo, en esencia, los mismos argumentos los utilizados en sus respectivos planteamientos impugnativos, se impone el estudio conjunto de los mismos, sin perjuicio de referir al final la alegación que Pedro Enrique hace a la incongruencia omisiva, incluída en el primer motivo.

El primero de los que plantean, lo canalizan a través del art. 5-4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, con infracción de lo dispuesto en el art. 18-3 de la C. española. Dos aspectos destacan los recurrentes como déficit en el respeto a tal derecho:

  1. ) ausencia de indicios delictivos o de datos objetivos para la adopción de la medida de intervención telefónica, sin que aparezcan las precisiones individualizadoras necesarias que justifiquen la injerencia.

  2. ) ausencia de control judicial en el desarrollo de la medida ya acordada.

  1. Antes de dar respuesta a la primera de las quejas expresadas, no está de más recordar los criterios que el Tribunal Constitucional ha dejado sentados en esta materia (Véase, por todas, S.T.C. nº 167 de 18 de septiembre de 2002).

    Nos dice esta sentencia entre otras cosas: "Sobre el particular la doctrina de este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida.

    En este sentido la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC. 49/1996, de 26 de marzo, 236/1999, de 20 de diciembre; 14/2001, de 29 de enero.

  2. Por otra parte ha de quedar patente, la idea, harto repetida por esta Sala y por el Tribunal Contitucional, de que aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la propia resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SS.T.C.nº 167/2002, de 18 de septiembre).

  3. Trasladando tal doctrina a nuestro caso, resulta que la policía judicial, el día 2 de julio de 2000, solicita mandamiento judicial para la intervención telefónica de un número determinado que pertenecía a una persona sobre la que recaían sospechas razonables de su intervención en un delito de tráfico de drogas.

    En tres folios la policía juidicial expone con amplitud los datos que posee y el proceso seguido en su averiguación y obtención. Nos explica que a unas primeras informaciones confidenciales recibidas, relativas a la presunta comisión de un delito grave contra la salud pública, se le suministran ciertos datos. Sobre ellos se realizan intensas gestiones y seguimientos, consiguiendo reunir una serie de elementos indiciarios, no sólo que parecen confirmar la noticia recibida, sino que objetivan una serie de actitudes y comportamientos de los sospechosos que apuntan vehementemente a la efectiva realización de tal delito.

    Con esa base fáctica, a la que el auto judicial expedido (2-7-2000) se remite, realiza el juez en la resolución habilitante de la injerencia los correspondientes juicios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, que justifican la medida.

    El presupuesto habilitante fue perfectamente minucioso y explícito y desde luego los datos y hechos objetivos apuntados, que podían considerase indicios de la existencia del delito y la conexión con la persona o personas investigadas eran algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales de criminalidad que se exigen para el procesamiento de una persona, hallando un claro apoyo objetivo, por encima de las meras suposiciones o conjeturas basadas en la percepción subjetiva de la fuerza policial.

    La medida acordada no obedecía, ni mucho menos, al intento de realizar una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir y descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que puedan surgir en los encargados de la investigación.

    En el supuesto que nos concierne se contó con abundantes indicios objetivos que abonaban una sospecha fundada acerca de la comisión de un delito grave.

  4. Dentro del mismo motivo y atacando la adopción de la medida judicial, los recurrentes estiman que se ha producido una ausencia de control o de periodicidad en el control. Aluden a lo que debió hacer el juez autorizante a pesar de que tal decisión no está detalladamente regulada, dependiendo los controles del prudente arbitrio de aquél en atención a las circunstancias que la situación aconseje, valorando los intereses en conflicto, siempre con criterios que traten de reducir la restricción del derecho al mínimo posible.

    El reproche carece de fundamento. Hubo control y este fué el prudencialmente necesario a las cicunstancias del caso.

    En la resolución habilitante se concreta el número de teléfono ( NUM003 ) y como es móvil, se identifica la persona que usualmente lo utiliza; se limita la injerencia a 1 mes; se determina quienes deben practicar la diligencia (Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Hospitalet de Llobregat); se impone la obligación de dar cuenta de la fecha de inicio y finalización de la medida; se impone la obligación de entregar, una vez cesada la medida, las cintas grabadas a disposición del Juzgado, imponiéndoles la obligación de transcribirlas.

    Con todos esos condicionamientos, resulta que el término de la intervención no superó el mes de límite, ya que la medida se solicita en julio y es en este mismo mes cuando cesa. Pero es que en oficio policial de 6 de julio se comunica al juez el inicio de la medida y además los hallazgos o progresos de la investigación alcanzada en escaso tiempo, de lo que se desprende con más notoriedad la existencia de un delito de tráfico de drogas. Era necesario descubrir a todos los partícipes y decidir el momento oportuno para intervenir ocupando el objeto del delito y prueba que lo justifique, así como la detención de los culpables, lo que justificaba la continuación de la medida, hasta el límite temporal judicialmente señalado.

    En conclusión, podemos afirmar que la autorización de la intervención telefónica y su control tuvo la garantía del juez instructor, que se condujo con plena legalidad, así como la fuerza policial que actuó a sus órdenes. Los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la intimidad, ha sido justificadamente limitado, conforme impone la Constitución y las leyes que lo desarrollan.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional y con apoyo procesal en el art. 5-4 L.O.P.J. en el 2º motivo, estiman vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución española.

  1. Al entender ilícitamente obtenida la prueba dimanante de la intervención telefónica, judicialmente acordada, estiman huérfano de prueba el acreditamento de la comisión del delito, al ser repercutidas todas las diligencias probatorias derivadas de la inicial, viciada en opinión del recurrente, todo ello por aplicación de la "teoría de los frutos del árbol envenenado", que encuentra su acomodo legal en el art. 11 de la L.O.P.J.

    Partiendo de un presupuesto equivocado, el motivo, ya en su planteamiento, tenía escasas posibilidades de prosperar.

    La diligencia de intervención telefónica es válida y respeta aspectos de legalidad constitucional y ordinaria.

    En orden a su reproducción en el proceso, con fines probatorios, ha observado igualmente la legalidad procesal y la constatación de las conversaciones se ha convertido en prueba incriminatoria de indudable alcance.

    Hecha la transcripción policial de las cintas y entregadas a la autoridad judicial, el Secretario del Juzgado realiza el correspondiente cotejo y comprobación. A su vez en el plenario se procede a la audición de la parte de la cinta que evidenciaba la comisión del delito. Se daban los datos de la transación de droga a realizar, y basada en ellos la policía judicial obtuvo los demás elementos probatorios. A su vez, se lleva a cabo la prueba pericial fonográfica para la identificación de voces con resultado positivo y todo ello se somete al debate contradictorio del plenario.

  2. De acuerdo con lo hasta ahora expresado, es visto que en la causa ha medidado prueba válidamente obtenida y practicada en juicio con respeto a los principios de publicidad, oralidad, imediación, contradicción e igualdad de partes.

    La Audiencia Provincial ha valorado y ponderado dichas pruebas, explícitando sus razonamientos en el fundamento jurídico 2º. En relación a Pedro Enrique se contó, entre otras, con las siguientes pruebas de cargo:

    1. Prueba testifical de los policías que ya tenían identificado el coche que conducía éste.

    2. Conversaciones telefónicas de que en un determinado día y hora tenía que suministrar droga al coprocesdo.

    3. Intervención policial del vehículo y hallazgo en él de casi tres kilos de cocaína.

    4. Localización de la droga debajo del asiento del propio conductor (puerta trasera), en una bolsa no oculta.

    5. Contradictorias y falaces explicaciones dadas por el acusado, afirmado que el vehículo se lo prestó un tercero, sin precisar datos (resulta extraño desconocer la identificación y domicilio del prestamista del coche), y mucho menos comprensible es que alguien se deje olvidado en el vehículo un paquete valorado en varios millones de las antiguas pesetas.

    6. Hallazgo junto a la droga de 85,54 grms.de monitrol, sustancia usualmente utilizada para el "corte" de la cocaína.

    7. En la diligencia de entrada y registro a su domicilio se encuentra una báscula de precisión marca Tanita, habitualmente empleada en el pesaje de sustancias estupefacientes.

    8. La convivencia y relación intensa con el otro procesado, hasta el punto de hallar el pasaporte de aquél en el domicilio de éste.

    9. Análisis químicos de la sustancia.

  3. En relación al recurrente Juan Antonio el Tribunal también dispuso de abundante prueba de signo incriminatorio. Entre las que podemos destacar:

    1. La relación estrecha, fluida y de gran confianza, que revelaba los frecuentes contactos y actividades que desarrollaban juntos. Como dijimos su pasaporte lo custodiaba el coprocesado.

    2. La testifical de los policías, que pudieron detectar como recorrían juntos los distintos establecimientos de alterne, en donde se detenía con el vehículo unos minutos, todo ello realizado con el coche cuya matrícula el anónimo informador de la policía le facilitó.

    3. Lugar donde se intercepta la droga, próximo a su domicilio, a donde se dirigía el procesado Pedro Enrique .

    4. Las conversaciones telefónicas, en particular, la que fue oída en juicio, en la que se acordaba el traslado al domicilio de este recurrente de "tres niñas", que no eran sino tres kilos de cocaína, que es lo que aproximadamente se intervino.

    5. La prueba pericial fonológica, identificando la voz del acusado.

    6. La intervención en su domicilio de una cantidad de dinero (365.000 pts), cuyo origen ante la carencia de ingresos regulares, no pudo justificar debidamente, alegando que procedía de un locutorio regentado por su hermano, circunstancia no comprobada.

    Con todos esos elementos probatorios de cargo no es posible hablar de vacío probatorio, sino que, por el contrario, el Tribunal de origen pudo fundamentar una sentencia condenatoria, haciendo una valoración razonable de la misma, acomodada a las leyes de la lógica y la experiencia, función que le compete de modo exclusivo y excluyente (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo no puede prosperar.

  4. Finalmente, en el primer motivo de Pedro Enrique , incluye un tanto asistemáticamente, un inciso, referido a la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto", que entremezcla con la necesidad de que las resoluciones sean fundadas, estimando que la sentencia combatida carecía de tal motivación: el recurrente no concreta a qué cuestión de derecho, con influencia en el fallo, no se ha dado respuesta, ni se advierte ninguna omisión en este sentido por parte del Tribunal sentenciador.

    A su vez, la sentencia razona ampliamente la justificación de los hechos, la subsunción jurídica de los mismos y la participación en ellos de los procesados, dando respuesta adecuada a todos los extremos objeto del debate contradictorio. Por lo demás las sentencias no tienen que proporcionar una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones o argumentaciónes de las partes, basta con que, de forma genérica o globalizada, reciban el correspondiente pronunciamiento, cosa que la recurrida realiza plenamente.

    En suma, puede afirmarse que ningún quebrantamiento de forma se ha producido, por omitir la sentencia la resolución de cualquiera de las pretensiones jurídicas de las partes (art. 851-3º L.E.Cr.) las cuales han sido fundadamente resueltas en la misma, ajustándose a los términos del art. 120-3º C.E.

    Los motivos de ambos recurrentes deben desestimarse, con expresa imposición de costas a los mismos (art. 901 L.E.Criminal).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Juan Antonio y Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dieciseis de septiembre de dos mil dos, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a los mismos de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Carlos Granados Pérez

Joaquín Giménez García

José Ramón Soriano Soriano

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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