STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso634/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gloria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que la condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Cardenal Pombo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Girona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/96, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 22 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Unico.- Se declara probado que el día 12 de diciembre de 1995, Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, al igual que había hecho con anterioridad en los meses de septiembre y noviembre del mismo año, se desplazó desde Girona, lugar en el que residía, hasta Marruecos, acompañada por un sobrino, quien no consta que conociera las intenciones de la acusada, para adquirir hachís con la finalidad, de, como había venido realizando en otras ocasiones, transmitirlo posteriormente en Girona a terceras personas.- Una vez en Marruecos, la acusada contactó en una localidad próxima a Tetuán con un súbdito marroquí, conocido de ella, quien le proporcionó, como había hecho en las dos ocasiones anteriores, la droga, recibiendo, introducidas y disimuladas, en dos botes del producto "Cola- Cao" y en dos latas del producto alimenticio marca "Homburg", 19 pastillas de hachís, con un peso neto total de 4.291 gramos, con una riqueza media de tetrahidrocannabinol del 10% y un valor aproximado de 1.150.0000 pts.- Posteriormente, el día 15 de diciembre del mismo año la acusada emprendió el viaje de regreso a España, y, al igual que hizo en los dos viajes anteriores, tras cruzar la frontera marroquí, se trasladó desde Ceuta a Algeciras en barco y desde ésta última localidad en tren hasta Barcelona, llegando a la estación de Sans sobre las 8,40 horas del día 16 de diciembre del mismo año, lugar en donde fue detenida por agentes del grupo de estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes había estado realizando desde hacía tiempo un seguimiento de la acusada y habían montado un servicio de vigilancia en dicha estación, interviniéndosele en su poder la droga así como 14.000 ptas, 330 dirhams y un teléfono móvil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE CONDENAMOS A Gloriacomo autora de UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y SETENTA MILLONES DE PESETAS, a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos a la condenada el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa si no se le hubiera aplicado en otra.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en la plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1, 2.3º A) de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando e infracción, asimismo por aplicación indebida, del artículo 71 del Código Penal, en relación con el artículo 69 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851. 1 de la ley de Enjuciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de expresión clara y terminante de los hechos declarados probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos planteados por la defensa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, se solicita se aplique el nuevo Código Penal por entender el recurrente que le resulta más beneficioso y en concreto hace mención del artículo 368 del nuevo texto legal.

  5. - Instruido el ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1, 2.3º A) de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando e infracción, asimismo por aplicación indebida, del artículo 71 del Código Penal, en relación con el artículo 69 bis del mismo texto legal.

Niega la recurrente la existencia de un delito de contrabando argumentando, en contra del relato histórico de la sentencia de instancia, que un súbdito marroquí le entrega la sustancia estupefaciente hachís en la estación de trenes de Algeciras, y que no es cierto que la trajese de Marruecos.

El motivo se desarrolla en abierta contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal esgrimido. No obstante, aunque no se invoca el principio de presunción de inocencia, con el deseo de dar respuesta a lo que pudiera ser voluntad impugnativa de la recurrente, puede afirmarse que del examen de la causa se infiere la existencia de una razonable actividad probatoria más que suficiente para hacer decaer el derecho a la presunción de inocencia del que es titular todo acusado de un hecho delictivo.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia recoge, con extensos y acertados razonamientos, la inequívoca prueba de cargo con la que ha contado para acreditar la intervención de la recurrente en los hechos que se le imputan y en concreto el haber transportado e introducido en España, procedente de Marruecos, una importante cantidad de hachís para su entrega a terceros, mediante precio. Destaca el Tribunal sentenciador como elementos probatorios las declaraciones de la propia recurrente ante la Policía, ratificadas en el Juzgado, en las que reconoce haber traido desde Marruecos la citada sustancia estupefaciente, declaraciones que son valoradas por el Tribunal sentenciador como verídicas, no obstante haberse retractado de ellas con posterioridad.

Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado.

En este primer motivo, la recurrente impugna, asimismo, la apreciación de la continuidad delictiva y la aplicación del artículo 71 del Código Penal, argumentando que al no existir el delito de contrabando no puede existir concurso ideal. Reitera, de nuevo, la ausencia de actividad incriminatoria de cargo. Es de reproducir lo antes expuesto para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal alcanza la convicción de que la recurrente trajo desde Marruecos sustancias estupefacientes en varias ocasiones, como así lo reconoció en sus declaraciones sumariales ante el Juez instructor, debidamente contrastadas en el acto del juicio oral, convicción perfectamente acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Acreditados tales extremos, debe respetarse el relato histórico de la sentencia de instancia y del mismo fluye sin dificultad la continuidad delictiva tipificada en el artículo 69 bis del Código Penal como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia. La recurrente, en ejecución de un plan preconcebido y desarrollado en varias fechas, próximas en el tiempo, trajo en dos viajes anteriores al que determinó su detención, sustancias estupefacientes de Marruecos, utilizando el mismo "modus operandi".

Igualmente ha sido correcta la aplicación del artículo 71 del Código Penal. De la lectura del relato histórico resulta patente que junto a la realización de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, se ha cometido un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 1, 2 y 3 a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que aprecia un concurso ideal entre el delito contra la salud pública y el delito de contrabando que debe ser resuelto conforme a las reglas del artículo 71 del Código Penal. Quien introduce drogas tóxicas o estupefacientes en territorio español con destino al tráfico, vulnera la salud pública y además los intereses supraestatales plasmados en Convenios internacionales que comprometen a los Estados signatarios (cfr. sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1996) lo que implica un plus de antijuridicidad que justifica la doble sanción.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración que de la misma se ha realizada por el Tribunal de instancia.

La recurrente designa como documentos que evidencian tal error las declaraciones sumariales de las testigos Milagros, Julietay Felipe, en relación con lo declarado por los mismos en el acto del juicio oral. Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, ya se ha hecho referencia, al examinar el motivo anterior, a la relevancia probatoria de las retractaciones de las declaraciones de acusados y testigos, entre las prestadas en la fase sumarial y las depuestas en el acto del juicio.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de expresión clara y terminante de los hechos declarados probados.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. Ciertamente no puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda la recurrente que deberían haberse incluido lo manifestado por algunos testigos en descargo de las imputaciones. La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, ya que la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos planteados por la defensa.

La argumentación del recurrente, para fundamentar este motivo, se contrae a que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la angustia en que vive la acusada como madre de un drogodependiente y alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que hubiesen sido planteadas en las calificaciones de la defensa, que se limitó a solicitar, como circunstancias modificativas favorables, las de preterintencionalidad y arrepentimiento espontáneo que fueron rechazadas explícita y razonadamente por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se solicita la aplicación del nuevo Código Penal por entender la recurrente que le resulta más beneficioso y en concreto hace mención del artículo 368 del nuevo texto legal.

Corresponde al Tribunal de instancia, competente para conocer de la ejecutoria de la sentencia, examinar si procede o no la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal. Si esta Sala, en este momento procesal, entrase a resolver sobre su posible revisión privaría a la recurrente de su derecho, en caso de disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de instancia, a que esta Sala conociese en casación de la posible impugnación. Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que el acceso a los recurso integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, su mandato y el del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York deben ser respetados.

El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Gloria, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 22 de mayo de 1996, en causa seguida por delito de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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