SAP Toledo 9/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2008:137
Número de Recurso24/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00009/2008

Rollo Núm.................... 24/2007.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-

P. Abreviado Núm...... 805/2006.-

SENTENCIA NÚM. 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de abril de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 805 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por

delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Juan Alberto,

con DNI. núm. NUM000, hijo de Fidel y de Concepción, de estado civil desconocido, nacido en Madrid, el 15 de junio de

1.966, y vecino de El Villar del Pedroso (Cáceres), con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001, con instrucción, de no acreditada

conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com

probación, un día; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra. Hermida

Correa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Juan Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 5 años, con las accesorias correspondientes, y multa de 1.506,99 €, con arresto sustitutorio de una año caso de impago, y abono de costas.-

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-

Se declara probado que " sobre las 02,45 horas del día 9 de marzo del 2005, en el cruce de la carretera CM-4004 con la antigua carretera N-401, término municipal de Yuncos (Toledo), agentes de la Guardia Civil que en funciones propias de su servicio efectuaban identificaciones selectivas de vehículos, detuvieron el vehículo Peugeot-307, matrícula....-GLX, en el que viajaba como ocupante el acusado Juan Alberto, mator de edad y sin antecedentes penales; procediendo a su cacheo e interviniéndole tres papelinas de cocaína en una pequeña cartera y otras 26 papelinas de cocaína en una bolsa de color verde, con una riqueza media base del 30,2% y un peso de 10,76 grs., siendo su valor en el mercado ilícito de 502,33 €; y sustancia que el acusado destinaba a su transmisión a terceros".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas (cocaína), de los que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

En este precepto se vienen a penar los actos de cultivo, tráfico o elaboración de sustancias tóxicas, estupefacientes, así como a los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines; distinguiéndose, a los fines de mayor o menor penalidad, según se trate de sustancias que causen o no grave daño a la salud; y como se señalaba en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 5.9.1990, el Código Penal, al tipificar el delito, no establece que sustancias tienen o no la consideración de drogas tóxicas, por lo que tal norma debe ser considerada en blanco, y se hace preciso acudir, para conceptuar tales sustancias, a la legislación correspondiente, plasmada a través de Convenios Internacionales. La jurisprudencia considera a la cocaína entre las sustancias que causan grave daño a la salud (STS. de 20.10 y 15.12.1'83, 20.10 y 12.12.1984, 8.5.1085, entre otras); y, además, es producto incluido en las listas IV y I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 3.2.1966; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25.3.1966, que entra en vigor el 8.8.1975; ratificándose por España el 14.1.1977, y plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida en España en la Orden de 11.3.1981, que establece en su art. 2º que "se consideran estupefacientes las sustancias que se incluyen en las listas I y II de los Anexos al Convenio Único y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio, y en el nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, reputándose también estupefacientes las sustancias contenidas en la Lista IV, entre las que ya se dijo que se encuentra la cocaína (STS. 11.7.1985 ).

Este delito se perfecciona por la concurrencia de un elemento subjetivo caracterizado por el conocimiento del agente de carecer de autorización o justificación legal para realizar cualquiera de los actos que se especifican en el art. 368 ; y de un elemento objetivo y dinámico, determinado por la ejecución a sabiendas de actividades tendentes a promover, favorecer o facilitar el uso y difusión de dichas sustancias, sin que la propia naturaleza de la infracción delictiva contemplada, por ser de tendencia y riesgo, precise para su consumación de resultado material en los bienes jurídicos protegidos, bastando con la creación de un estado o situación real que conlleve de hecho a la...

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