STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1971/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Silvia Casielles Moran.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 93 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Hecho probado. Que el acusado Jose Pedro, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Mieres sobre las 16 horas del día 18-4-1995 en el momento en que entregaba una papelina de heroína a Vicente, encontrándose ambos en la calle Covadonga de Mieres. Efectuado un cacheo a ambos, se le ocupó a Jose Pedro2.400 Pts. producto de transacciones y una papelina de heroína que había tirado al suelo, ocupándosele a Vicentela papelina que anteriormente le había entregado el acusado, siendo el peso de la heroína incautada de 0,20 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedrocomo autor de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad a la pena de multa de UN MILLON de pesetas con arresto sustitutorio de días en caso de impago, comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga intervenida, y al pago de las costas del juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de las pruebas.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el primero de los motivos de su recurso, la representación del encartado impugna el fallo de instancia, por la vía que autoriza el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando que, en la resolución combatida, se ha vulnerado el artículo 24-2 de la Constitución española desde el momento en que se ha condenado al reclamante sin la existencia, en la causa instruida a los oportunos efectos, de prueba de cargo, legalmente practicada, de su participación en el hecho punible que se le impute y esto sentado es notoria la inveracidad de esta alegación que se hace, pues examinadas las actuaciones se observa constan en ellas las declaraciones del propio acusado en el sumario y en el acto del juicio oral, las de la persona que recibió de aquel la papelina de heroína y las de un agente de policía que presenció la entrega, que bastan y sobran, como probanzas de signo incriminatorio que son, para desvanecer el principio constitucional aludido, que queda así inane y sin valor ni eficacia alguna, lo que se traduce en la necesidad de rechazar este motivo y de confirmar en tal aspecto la resolución recurrida.

Segundo

Respecto del segundo motivo de igual recurso, que ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que permite la casación de una sentencia cuando se hubiese incurrido en ella en error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciable de documentos literosuficientes obrantes en autos no desvirtuados por otras pruebas, la circunstancia de que como "documentos" se invoquen declaraciones del encausado y de testigos, que carecen de tal carácter como tiene manifestado de un modo permanente y constante la doctrina de esta Sala, deja al expresado motivo sin base en que apoyarse, y por lo tanto en condiciones de imposible acogimiento.

Tercero

Por último, que incolumes los hechos declarados probados es evidente que los mismos integran el delito de tráfico de drogas definido y sancionado en el artículo 344 del Código penal por el que la sala condena al recurrente, ya que la donación de droga, incluso a un drogodependiente, supone un acto de favorecimiento a su consumo, y tal acto, incluido entre los verbos nucleares del mencionado precepto, debe sancionarse, como contrario a la ley, por lo que habiendo hecho correcta aplicación el Tribunal del juicio de la norma penal sustantiva acabada de citar, no queda otra alternativa que la de rechazar el recurso y confirmar íntegramente el fallo contradicho.

Cuarto

Finalmente, que la sala de instancia, si procede, se pronunciará sobre la posible adaptación de la sentencia reclamada al nuevo Código penal caso de serle pedida por el interesado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello le fuera pedido y resultara procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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