STS 1052/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:4918
Número de Recurso1165/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1052/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Narciso , contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Orense en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. San Román López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de O Barco de Valdeorras, instruyó sumario con el nº 1 de 2.000 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que con fecha 18 de marzo de 2.002 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A solicitud de miembros del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (GIFA) de Lugo, que habían intervenido en la localidad de Sarria (Lugo) droga a unos individuos cuando viajaban en un automóvil, el Juzgado de Instrucción de dicha villa, por Auto de fecha 8 de febrero de 1.999, acordó en las Diligencias Previas nº 12/99 la intervención del teléfono móvil NUM000 , perteneciente al procesado Narciso -alias " Chapas "- nacido el 30 de enero de 1.975, hijo de Joaquín y de Flora , con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, y también del teléfono fijo nº NUM002 , perteneciente al bar " DIRECCION000 ", que regentaba en el Barco de Valdeorras (Ourense); todo ello con la finalidad de conocer la procedencia de la droga ocupada.

    Con motivo de las expresadas intervenciones telefónicas y del seguimiento efectuado por agentes del GIFA de Lugo y Ourense, sobre las 20'30 horas del día 9 de abril de 1.999 el acusado Narciso fue detenido cuando se disponía a hacer una entrega domiciliaria en O Barco de Valdeorras de 4'103 gramos de cocaína, de una riqueza de 60'29, a una persona que momentos antes le había hecho el encargo mediante llamada telefónica al móvil intervenido. Además de la droga le fueron incautadas 89.000 pesetas en moneda de curso legal, 5.870 pesetas en moneda fraccionaria, un teléfono móvil marca Nokia, modelo 6110, un manojo de llaves y una llave suelta con la inscripción 64.

    Por auto de 9 de abril de 1.999 del Juzgado de Instrucción de O Barco de Valdeorras se autorizó la entrada y registro del domicilio familiar del procesado, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 de dicha localidad, en el que habitan también sus padres, compuesto de bajo, pisos NUM004 y NUM005 y ático, y en el Bar DIRECCION000 regentado por el inculpado, ubicado en c/ DIRECCION000 (O Barco de Valdeorras), en donde fueron intervenidos los siguientes efectos: -En el ático de la vivienda: un trozo de hachís en el interior de una agenda Flora ; una llave especial de seguridad marca F.A.C. nº C67161; una caja fuerte marca F.A.C. de combinación electrónica que se abrió posteriormente a presencia judicial y que contenía 5.100.000 pesetas en billetes de 10.000 y 5.000 pesetas; un teléfono móvil de color negro y rojo marca ERICSSON Nª 6F768 -En el piso NUM004 de dicho inmueble, en una habitación situada a la derecha de la entrada que se encontraba cerrada y cuya llave con la inscripción 64 sólo tenía el procesado: una báscula de precisión marca SOEHNLE de 0'001 a 200 grs.; dos mecheros, una piedra blanca y trocitos sueltos de cocaína; dos tarjetas de las que se utilizan presumiblemente para mezclar y preparar droga, varias bolsas y gomas elásticas, un cuchillo con mango negro con restos de droga; una navaja del tipo denominado "Mariposa", una navaja con mango de madera clara con restos de droga; en la habitación, en diversos lugares, 50.000, 800.000, 595.000 y 452.000 ptas.; notas en papel cuadriculado con anillas y anotaciones; una carpeta calculadora negra con anotaciones; una agenda con notas "GENERATION", un llavero con cuatro llaves de seguridad marca FAC y nº 07161 en todas ellas, alguna nota con algún teléfono y un secador, una agenda negra con anotaciones, en una bolsa tipo nevera amarilla se encuentra un trozo grande de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína; una bolsa de plástico blanca con una sustancia blanca que, una vez analizada, también resultó ser cocaína; un trozo en forma de óvalo que resultó ser hachís una vez analizado; recortes de bolsas de todos los tamaños utilizados supuestamente para envase y posterior venta de droga; un paquete de servilletas blancas; dos cajas metálicas y una de plástico de productos químicos utilizadas supuestamente para adulterar y mezclar la droga; un molinillo de café con restos de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína; una bolsa de plástico conteniendo siete pastillas de ALZAPROLAM.- En el registro del Bar DIRECCION000 , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM006 , al lado izquierdo de la máquina registradora: cuatro libretas con anotaciones, diversas notas y papeles blancos; en la caja registradora: seis recortes de cartones con anotaciones; 33.750 ptas.; en la cocina: dieciseis cajetillas de tabaco marca Marlboro, desprecintadas y completamente vacías, cuatro cajetillas de tabaco marca Chesterfiel y una de Whinston, vacías y desprecintadas; un radio-cassette de coche marca DELON, modelo DEL 4538; dos calculadoras marca CASIO y otra 2C100; una bolsa plástica con 20.000 pesetas en monedas de cinco; dos agendas, una de ellas con fotos; varios sobres blancos; cuatro libretas tamaño cuartilla y otras cuatro tamaño pequeño; notas con anotaciones en una de ellas Pedro NUM007 .

    Se le intervino asimismo una motocicleta marca Suzuki, matrícula EE-....-D , que venía utilizando para su ilícita actividad.

    La cantidad total de droga aprehendida es: 4'103 gramos de cocaína, con una riqueza de 60'29%, que arrojan 2'473 gramos de cocaína pura; 212'135 gramos, con riqueza de 15'25%, igual a 32'350 gramos de cocaína pura; 28'365 gramos de cocaína, con pureza de 78'20%, igual a 22'181 gramos de cocaína pura; 504'700 gramos de cocaína con riqueza de 82'59%, igual a 416'831 de cocaína pura; 0'422 gramos de cocaína pura con riqueza de 37'36% iguala 0157 gramos de cocaína pura.

    (Lo anterior ofrece un total de 749'725 gramos de cocaína en bruto y 473'991 gramos de cocaína pura, siendo una sustancia que causa grave daño a la salud, incluída en la Lista I de la Convención Única 1961, sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.992); 1'0668 gramos de resina de cannabis, sustancia incluída en las Listas I y IV de la Convención reseñada; 7 unidades de ALZAPROLAM, sustancia psicotrópica incluída en al Lista IV del Convenio de 1.971.

    La droga intervenida tiene un valor en el mercado ilícito, pericialmente estimado, en: A) 69.507,75 euros la cocaína; B) 40'71 euros el hachís; C) 26'71 euros el ALZAPROLAM".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Narciso , como autor responsable de un delito contra la salud pública por posesión de droga estupefaciente preordenada al tráfico, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de doscientos setenta y tres mil ochocientos setenta euros con cincuenta y nueve céntimos (273.870'59 euros), y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad es de abono el tiempo en que el acusado estuvo preventivamente privado de ella, si no se le hubiere aplicado a otra causa.

    Se decreta el comiso de droga, dinero, efectos y la motocicleta intervenidos, a los que se les dará el destino reglamentario.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 9 y el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la L.O.P.J., por no resolver expresamente la sentencia acerca de la indefensión denunciada por la defensa sobre nulidad de la declaración prestada y sin asistencia letrada del recurrente. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la L.O.P.J., al no resolver expresamente la sentencia acerca de la nulidad de las transcripciones y de las diligencias de cotejo de las grabaciones. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la L.O.P.J., al no resolver expresamente la sentencia acerca de los motivos de nulidad alegados. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la L.O.P.J., al no resolver expresamente la sentencia acerca de la indefensión nacida de la ausencia de control judicial. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., al no declarar la sentencia la nulidad de todos los actos, resoluciones y diligencias realizadas por el Juzgado de Instrucción de Sarriá (Lugo). SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., al no declarar la sentencia la nulidad del auto de fecha 8 de febrero de 1.999. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., al no declarar la sentencia la nulidad de la declaración y del reconocimiento fotográfico efectuados por Juan Pedro en la prisión de Monterroso. NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., al no declarar la sentencia la nulidad de los autos de fecha 12 de febrero de 1.999 y 12 de marzo de 1.999. DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., al no declarar la sentencia la nulidad de las transcripciones y diligencias de cotejo de las grabaciones. UNDÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., al no declarar la sentencia la nulidad de la entrada y registro domiciliario acordado por el juzgado de Barco de Valdeorras. DUODÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dos, condenó a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, a las penas de siete años de prisión y multa.

Contra la anterior sentencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación del acusado, que ha articulado doce motivos distintos: los cinco primeros, por quebrantamiento de forma; del sexto al undécimo, por infracción de ley; y el duodécimo, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos del recurso han sido deducidos por el cauce procesal del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), y en ellos se denuncian sendos vicios de "incongruencia omisiva", por cuanto -según la parte recurrente- el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la declaración de nulidad, solicitada por la defensa del acusado, de una serie de diligencias y resoluciones judiciales causantes de indefensión para el mismo.

Los citados motivos se refieren a las siguientes cuestiones: 1º) al auto de fecha 8 de febrero de 1999 del Juzgado de Instrucción de Sarria, en el que se acordó la intervención telefónica de determinados números de teléfono (f. 69); 2º) a la declaración y ulterior reconocimiento fotográfico llevados a cabo por Juan Pedro , en la prisión de Monterroso, el 8 de febrero de 1999 (f. 86); 3º) a las transcripciones y diligencias de cotejo de las grabaciones provenientes de las intervenciones telefónicas; 4º) a los autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Sarria y al auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Barco de Valdeorras; y 5º) a la ausencia de control judicial respecto del "iter" seguido por la bolsa/sustancia intervenida por la GIFA.

Ante todo, llama poderosamente la atención de este Tribunal que por la representación del acusado Narciso se denuncie una larga serie de supuestos vicios procesales de la sentencia de instancia, en cuanto los mismos traen causa, en buena medida, de la irregular forma en que la defensa del acusado formuló sus conclusiones provisionales, con total olvido de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. arts. 652), que ordena a las defensas de los procesados manifestar "por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia" (ff. 41 y 57 del Rollo de la Audiencia).

En todo caso, es patente que el Tribunal sentenciador se ha pronunciado oportunamente sobre "las cuestiones de nulidad" que la defensa del hoy recurrente planteó en sus conclusiones provisionales elevadas luego a definitivas, "en base a supuestas irregularidades cometidas en la fase de instrucción sumarial". Así, en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia combatida -tras referirse el Tribunal "a quo" al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución-, se dice que "la actuación, .., del Instructor de Sarria fue oportuna y legal". "Por ello, carece de fundamento que por la defensa se solicite la declaración de nulidad de las resoluciones del Juez de Sarria acordando la intervención telefónica de los aparatos relacionados con el procesado Narciso , el móvil y el fijo del bar"; "estando, .., justificadas las resoluciones de intervención y escucha telefónicas, suficientemente motivadas y adecuadas a la racionalidad y proporcionalidad". "Todo lo actuado por el Juzgado de Instrucción de Sarria (...) es válido y eficaz". En el segundo de los Fundamentos, y en relación con las "supuestas irregularidades en la grabación y audición de las conversaciones telefónicas intervenidas", dice el Tribunal que "no entra a valorar su contenido, al no haberse solicitado su audición en el juicio", "sin perjuicio de estimar, .., que la medida fue adoptada por resolución con la necesaria y suficiente motivación". En el tercero, en relación con la nulidad del auto de entrada y registro acordado por el Instructor de O Barco en fecha 9 de abril de 1999, se declara su validez. En el cuarto, en relación con el registro domiciliario efectuado y con el acta levantada, se afirma que "no adolecen de las irregularidades determinantes de nulidad radical que denuncia la defensa". Finalmente, en el quinto, en referencia al "iter" seguido por las sustancias intervenidas, se afirma que "la droga ocupada al procesado ... fue puesta de inmediato a disposición judicial, siendo dicha autoridad competente quien ordenó su pesaje provisional ... y su remisión por conducto habitual policial al centro oficial de análisis", y, en cuanto al análisis, los peritos dejaron constancia en el acto del juicio de que "se hizo como tienen por método habitual".

Es indudable, por lo expuesto, que el Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre las cuestiones de nulidad alegadas por la defensa del acusado ante el Tribunal "a quo". Hubiera sido suficiente para ello, en buena medida, la declaración hecha por el mismo en el sentido de que "todo lo actuado por el Juzgado de Instrucción de Sarria (Lugo), antes de inhibirse a favor del Juzgado de igual clase de O Barco de Valdeorras, es válido y eficaz, al haber sido efectuado por juez competente sin vulnerar derecho fundamental ni adolecer sus resoluciones de infracciones procesales insubsanables" (FJ 1º).

Lo dicho justificaría, sin duda, la desestimación de los anteriores motivos. No obstante, parece oportuno destacar también: a) en cuanto a las transcripciones y cotejo de las grabaciones, que el Tribunal de instancia manifiesta expresamente que no ha entrado a valorar su contenido; b) en cuanto a las declaraciones y reconocimiento fotográfico del Sr. Juan Pedro , que no consta que hayan sido tenidos en cuenta para fundamentar el fallo impugnado; y c) que, en todo caso, la declaración de nulidad de los actos judiciales requiere inexcusablemente que "efectivamente se haya producido indefensión" (art. 238.3º "in fine", LOPJ), cosa que aquí no cabe apreciar.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de los cinco motivos en los que se denuncia quebrantamiento de forma por "incongruencia omisiva".

TERCERO

En el sexto motivo, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción de ley "por no declarar la sentencia la nulidad de todos los actos, resoluciones y diligencias realizadas en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción de Sarria (Lugo)".

El motivo carece ciertamente de todo fundamento. En efecto, con independencia de las razones expuestas por el Tribunal "a quo", a las que ya nos hemos referido (v. FJ 1º), hay que destacar: a) que los imputados Juan Pedro y Rogelio fueron detenidos en Sarria (v. art. 14. Segundo y 15.1º LECrim.); b) que "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho .. 1º. Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", cosa que aquí no sucede; y c) que, en todo caso, se precisa -como ya hemos dicho- "que efectivamente se haya producido indefensión", cosa que no se ha acreditado en forma alguna.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El séptimo motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia infracción de ley "por no declarar la sentencia la nulidad del auto de fecha 8 de febrero de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción de Sarria (f. 69).

Las razones expuestas por el Tribunal de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, junto con las recogidas en el Fundamento anterior de la presente resolución, y la afirmación del Tribunal "a quo" de que no ha entrado a valorar el contenido de las intervenciones telefónicas, justifican también, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El octavo motivo, con la misma sede procesal que los dos anteriores, denuncia infracción de ley "por no declarar la sentencia de la Audiencia la nulidad de la declaración y reconocimiento fotográfico efectuados en la prisión de Monterroso por Juan Pedro , el día 8 de febrero de 1999 (f. 86)".

Como fundamento de este motivo, se dice que el Sr. Juan Pedro no prestó declaración en el juicio oral y, por ello, "su testimonio no pudo ser sometido a contradicción", "no existe dato alguno que acredite que la supuesta fotografía mostrada al Sr. Juan Pedro sea de mi representado", los agentes del GIFA no quisieron aclarar el origen o procedencia de dicha fotografía.

La parte recurrente plantea aquí una serie de cuestiones que implican una novedad -inadmisible en la casación- respecto de las planteadas en la instancia, donde se denunció sustancialmente que tales diligencias no se habían hecho en sede judicial y ante la presencia del secretario judicial.

En todo caso, debemos destacar también: a) que no consta que el Tribunal de instancia haya fundado su convicción inculpatoria respecto del hoy recurrente sobre la base de las diligencias cuestionadas; b) que éstas no eran ciertamente necesarias para la identificación del acusado ya que, desde el primer momento, se sabía que era conocido por "el Chapas " y que explotaba el bar DIRECCION000 en la localidad de Barco de Valdeorras; y c) que no consta tampoco qué tipo de indefensión le pudo ocasionar al recurrente el hecho denunciado.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo noveno, con igual sede casacional que el precedente, denuncia infracción de ley "por no declarar la sentencia la nulidad de los autos dictados por el Juzgado de Sarria, de fechas 12 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999.

El motivo carece de fundamento atendible. Los autos a que se refiere la parte recurrente son los relativos a la declaración de secreto de las actuaciones judiciales y al levantamiento de dicha medida. Admitida la validez y consiguiente eficacia jurídicas de las resoluciones judiciales acordadas por el Juez de Instrucción de Sarria, relacionadas con esta causa, baste decir que las resoluciones que ahora se cuestionan están procesalmente previstas y son jurídicamente admisibles (v. art. 302 LECrim.) sin más restricción que la de que tal medida no deberá prolongarse más tiempo del estrictamente necesario conforme a las exigencias de la instrucción (v. sª TC 176/1988, de 14 de octubre) y de que, en todo caso, habrá de alzarse de forma que las partes procesales puedan tener conocimiento de todas las diligencias practicadas en la causa antes de que se acuerde la conclusión del sumario y, por ello puedan instar lo que a su derecho convenga.

En cualquier caso, la declaración pretendida sería totalmente improcedente, al no haberse acreditado ningún tipo de indefensión para el hoy recurrente que pudiera considerarse consecuencia de la medida cuestionada.

SÉPTIMO

El décimo motivo, deducido también al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por no declarar la sentencia la nulidad de las transcripciones y diligencias de cotejo de las grabaciones".

De nuevo hemos de decir que la parte recurrente no justifica, en modo alguno, ninguna posible indefensión para este acusado derivada de la causa alegada en el motivo (art. 238.3º "in fine" LOPJ). Por su parte, el Tribunal de instancia -como ya hemos dicho- ha declarado que las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Sarria fueron jurídicamente procedentes, suficientemente motivadas y sometidas al oportuno control. El examen de las actuaciones permite comprobar, además, que el GIFA, informó oportunamente al Juzgado del desarrollo de las intervenciones, le entregó las cintas con la grabación de las conversaciones habidas en los teléfonos intervenidos, con las correspondientes transcripciones, y que, finalmente, éstas fueron validadas por la Secretaria Judicial (v. ff. 69, 107 a 161, 164, 239 a 263, 267, 291 a 335, 336, 351, 372 a 381, 423, etc.). El Tribunal -importa destacarlo de nuevo- ha declarado igualmente que no ha entrado a valorar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas -"al no haberse solicitado su audición en el juicio"-. No cabe ignorar que las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente durante la tramitación del proceso pueden servir tanto a los fines de la investigación como a los propiamente probatorios. Por todo ello, el motivo no puede prosperar. Procede su desestimación.

OCTAVO

El motivo undécimo, con la misma sede procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por no declarar la sentencia la nulidad del auto de entrada y registro sin fecha que obra al fol. 395 de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción del Barco de Valdeorras".

Entiende la parte recurrente que el citado auto es nulo: a) porque deriva de autos y resoluciones anteriores igualmente nulos, por los motivos que hemos venido exponiendo; b) por carecer de fecha, así como de motivación y contener un error en la identificación del titular u ocupante del domicilio; c) porque las actas correspondientes -cuya nulidad se pide igualmente- han sido levantadas por una Secretaria accidental "sin que conste que la sustitución lo fuera en la forma prevista en los artículos 282 y 483 de la LOPJ".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento, por las siguientes razones: a) porque - según se ha razonado en los motivos precedentemente estudiados- "los autos y resoluciones anteriores" no adolecen de la nulidad alegada; b) porque, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, la omisión de la fecha constituye un simple error que no impide conocer, sin dificultad, la certeza de la misma, al referirse a la solicitud del GIFA formulada "en el día de hoy" (el 9 de abril de 1999) y precisarse que se llevará a efecto "desde las 18 horas del día de hoy a las 8,00 horas de la madrugada del día de mañana, 10/4/99 ..."; c) porque el auto expone convenientemente las razones que fundamentan la restricción del derecho fundamental de las personas a la inviolabilidad del domicilio (art.18.2 C.E.), se refiere tanto al acusado como a sus padres -que habitan allí con él-, y , en último término, dicha medida guarda la debida proporción con la gravedad del delito investigado y debe considerase necesaria para la investigación de este tipo de actividades delictivas; y d) porque la persona que intervino como Secretaria accidental del Juzgado en las diligencias cuestionadas estaba legalmente habilitada para intervenir en ellas como secretaria sustituta durante el mes de abril de 1999, según se desprende de la certificación obrante al folio 144 del rollo de la Audiencia, sin que, por lo demás, la parte recurrente haya alegado siquiera cuál pudiera ser el requisito o exigencia legal omitidos en el presente caso.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

NOVENO

En el motivo duodécimo, finalmente, deducido al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos", señalándose al efecto los siguientes:

  1. El certificado de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Lugo de 26 de diciembre de 2001, "que acredita que el giro en cuestión fue dirigido a D. Imanol "; b) El certificado del Concello de O Barco de Valdeorras de fecha 9 de enero de 2002, "que acredita que en el padrón municipal de habitantes de ese Ayuntamiento figuran empadronadas dos personas como Imanol "; y c) "El acuerdo de sustitución del Secretario del Juzgado de Instrucción del Barco de Valdeorras que obra en el rollo de Sala como prueba documental de la defensa de mi representado, lo que hace imposible que tuviese vigencia con anterioridad a dicha fecha".

Tampoco este motivo puede prosperar: a) porque la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.); b) porque en la causa existen otros medios de prueba contradictorios (art. 849.2º LECrim.); y, c) porque los referidos documentos no son "literosuficientes", en el sentido de poder acreditar por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos, lo que la parte recurrente pretende.

En todo caso, es preciso tener en cuenta también: a) que en el giro de autos se consignó como destinatario del mismo el nombre facilitado por el hoy recurrente a la persona a la que entregó la droga; b) que ninguna relevancia puede tener, en relación con el fallo de la resolución recurrida, la circunstancia de que en el Barco de Valdeorras existiera más de una persona con aquel nombre; y c) que el documento obrante al folio 144 del rollo de la Audiencia -como también ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción- constituye simplemente un acuerdo a efectos retributivos, que no obsta a que la funcionaria en cuestión actuase legítimamente el día de autos en funciones de secretaria accidental del Juzgado.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Narciso , contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002 dictada por la Audiencia Provincial de Orense en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 19 Enero 2007
    ...de las resoluciones judiciales acordadas por el Juez de Instrucción, relacionadas con esta causa, baste decir -como hace la STS de 11-7-2003, nº 1052/2003-, que las resoluciones que ahora se cuestionan están procesalmente previstas y son jurídicamente admisibles (ex art. 302 LECr .) sin más......
  • STS 590/2004, 6 de Mayo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Mayo 2004
    ...en la causa antes de que se acuerde la conclusión del sumario y, por ello puedan instar lo que a su derecho convenga. (STS 1052/2003, de 11 de julio). En cualquier caso, la declaración pretendida sería totalmente improcedente, al no haberse acreditado ningún tipo de indefensión para la hoy ......
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