STS 132/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:715
Número de Recurso1116/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución132/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Gustavo y Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Elisa Alcantarilla Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción seis de Santa Cruz instruyó P.A. 670/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 7 de febrero de dos mil dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: Sobre las 11 horas del día 8 de mayo de 1.998, los acusados Gustavo , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones, siendo la última de fecha 9 de marzo de 1.994 por el delito de tráfico de drogas, y Rogelio mayor de edad, con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo, se encontraban en el barrio de Santa Clara de esta ciudad, cuando procedieron a vender dos bolsitas conteniendo la sustancia estupefaciente "heroína", que causa grave daño a la salud, a Manuel ; habiéndosele ocupado al primer acusado 3.875 pts. producto de dicha venta".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gustavo Y Rogelio como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya descrito, del art. 368 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Gustavo a la pena de, a Gustavo , prisión de 6 años, multa de 10.000 ptas. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Rogelio , prisión de tres años, multa de 10.000 ptas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de ley, por la representación de los acusados Gustavo y Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Gustavo y Rogelio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Consideran ambos recurrentes que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental toda vez que en el relato de los hechos probados de la sentencia se afirma que "vendieron dos bolsitas conteniendo heroína", no existiendo prueba de cargo sobre ello.- MOTIVO SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma, al amparo de número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- En el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, a juicio de esta parte procesal, se han incluido conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan al fallo, el expresar que "puestos de común acuerdo, procedieron a vender "heroína".- MOTIVO TERCERO. Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, concretamente las declaraciones vertidas en el Juicio oral.- Por las declaraciones de mis defendidos y de los policías que intervinieron no puede dar por probado que vendieran heroína siendo contradictorio con el relato que ofrecen mis defendidos, debiendo de aplicarse el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 25 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existe una prueba directa cual es las declaraciones de los agentes de policía efectuadas en el acto del juicio oral con las debidas garantías de oralidad y contradicción, que nos ponen de manifiesto la venta de dos bolsitas conteniendo heroína efectuada por los dos recurrentes a un tercero, Manuel . Los propios acusados reconocieron antes y reconocen ahora en el escrito de formalización del recurso que tenían en su poder la referida droga aunque tratan de exculparse de que la poseían para su propio consumo, autoconsumo que no fué probado de modo alguno.

Esa prueba, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, fué valorada por la Sala de instancia con arreglo a los parámetros de la lógica y la coherencia, valoración que le compete con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, por quebrantamiento de forma, tiene su sede en el artículo 851.1º de la Ley Procesal por haberse incluido en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo al decirse en ellos que "puestos de común acuerdo, procedieron a vender heroína".

Ni esa frase en su conjunto, ni los vocablos que la componen, expresan ningún concepto jurídico que pudiera predeterminar el fallo, según exige el precepto invocado en orden a considerar la existencia de un defecto formal en la narración fáctica. Son palabras de uso vulgar, entendibles por cualquiera y que reflejan una concreta realidad objetiva digna de sanción por estar tipificada en el artículo 368 del Código Penal.

La realidad es que el motivo carece de fundamento y pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, según lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

TERCERO

Se alega al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Parece referirse inicialmente al principio de presunción de inocencia (que hemos rechazado en el punto primero), pero la verdad es que luego se centra en propugnar la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal referente al estado de drogadicción del acusado Gustavo .

En efecto, existe en autos, según hemos podido comprobar y nos autoriza el artículo 899 de la Ley, unos informes del Equipo Terapéutico del Centro de Atención de Drogodependientes y de la Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel, que nos muestran que dicho acusado era adicto al consumo de drogas. Es verdad que ello por si solo no le hacen acreedor a que se le aprecie la existencia de una eximente incompleta según se solicita, pero sí de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

Al aceptarse tal atenuante, queda compensada la agravante de reincidencia que también se le apreció, lo que conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 66, que la pena debe ser la mínima posible (tres años de prisión) habida cuenta de las circunstancias del caso y la mínima cantidad de droga (0,33 grs.) objeto de transacción.

Con ello, además, damos cumplimiento a un principio general tan importante como es el de "proporcionalidad" de la pena, pués no cabe duda que la pena de seis años que le fué impuesta en la sentencia recurrida es evidentemente desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la mínima cantidad de droga aprehendida.

Se da lugar al motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de casación interpuesto por los acusados Gustavo y Rogelio , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de Febrero de dos mil, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfeto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción número seis de Santa Cruz, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra Gustavo , de 32 años de edad, hijo de Carlos Ramón y de Elisa , de estado civil soltero, de profesión albañil, natural de S/C de Tfe y vecino de S/C de Tfe, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; contra Rogelio , de 33 años de edad, hijo de Cosme y de Amelia , de estado civil soltero, de profesión albañil, natural de S/C de Tfe y vecino de S/C de Tfe, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten también los hechos que en la sentencia se declaran como probados pero a ellos se debe añadir que "el acusado Gustavo tenía una grave adicción al consumo de drogas".

UNICO.- Por lo razonado en el punto tercero de la sentencia de casación, se ha de apreciar en el referido acusado, Gustavo , la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, con las consecuencias penológicas que ello conlleva.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gustavo , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena TRES AÑOS DE PRISION, MULTA de DIEZ MIL PESETAS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia, dejándose intacto su contenido en lo que se refiere al otro acusado, Rogelio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfeto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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