Trabajadores transfronterizos y migrantes: Los círculos aplicativos en los desplazamientos transnacionales

AutorAntonio Ojeda Avilés
CargoCatedrático (r) de Derecho del Trabajo. Universidad de Sevilla
Páginas17-38
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1. PROPÓSITO
¿Por qué el Parlamento y el Consejo europeos se planteaban hace poco la necesidad
de clarificar el contenido de la regulación sobre los desplazados, ordenando que:
“A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión adoptará
actos de ejecución, en particular con uno de los fines siguientes: a) fomentar
un enfoque común para la aplicación de la presente Directiva; y b) favorecer la
coherencia de los enfoques entre las autoridades de control y una interpretación
armonizada (…)”?
Se ceñían únicamente a la situación de los desplazados en el sector del trans-
porte por carretera1, pero la advertencia podría predicarse, multiplicada, sobre
todo el tema de los desplazados, especialmente a raíz de la última Directiva que
modifica sustancialmente la primitiva norma europea al respecto, la 96/71/CE.
Un género transnacional de crecimiento rápido en los últimos años desde la
“gran accesión” de 2004-2007, cuando ingresaron en la Unión Europea una mul-
titud de países del Este de avanzada preparación y recursos medianos, cercanos
además al corazón de la Europa desarrollada, lo cual les permitía practicar este
modo sofisticado de ingresar en otros países para servicios o trabajos tempora-
les, aun cuando no hasta el extremo de pernoctar en el propio domicilio2.
1 El propio título de aquella Directiva 2020/1057 indicaba la complejidad del asunto: Directiva (UE)
2020/1057 (…), por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva
2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que
se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el
Reglamento (UE) nº 1024/2012.
2 Hay, no obstante, confusión del desplazamiento con el concepto y la temática del trabajo transfronterizo,
como vemos en la práctica de los certificados A-1, que no siempre solicitan las empresas, “especialmente
[para] los desplazamientos de corta duración y aquellos que entran dentro de los denominados trabajos trans-
1. Propósito. 2. Un cajón de sastre ubicado entre los trabajadores transfronterizos y los trabajadores migrantes. 3.
El primer círculo: a) Trabajos de montaje inicial. b) Trabajos de duración superior a ocho días y como máximo de
doce meses. c) Desplazados que han cumplido doce meses 4. El segundo círculo: a) Actividades de transporte.
b) Cadenas de suministro transnacionales c) Exoneraciones estatales. 5. El tercer círculo: a) Desplazados a
distancia. b) dobles desplazamientos. c) Autónomos y semiautónomos. d) Expatriados laborales. e) Mujeres. f)
Trabajadores de temporada o campaña. 6. ¿Un cuarto círculo?: a)
Letterbox companies
. b) Cambios de sede. c)
Criterios de conexión. 7. Conclusiones.
Antonio Ojeda Avilés
Catedrático (r) de Derecho del Trabajo. Universidad de Sevilla.
ESTUDIO
TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS Y MIGRANTES:
LOS CÍRCULOS APLICATIVOS EN LOS DESPLAZAMIENTOS
TRANSNACIONALES
ESTUDIO__Trabajadores transfronterizos y migrantes: Los círculos aplicativos en los desplazamientos transnacionales
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Al cuestionamiento causal, del por qué semejante preocupación clarificadora, se
añade de inmediato el cómo clarificar lo que de entrada aparece tan confundido.
Sucede que la confusión no solo se instala en el complicado reparto en las condi-
ciones de empleo de esos trabajadores, sino también en el ámbito de aplicación
de las numerosas distinciones y clasificaciones, algunas de ellas transversales y
secantes entre sí. Pero mientras que el régimen jurídico dual de las condiciones
ha atraído en los últimos años la atención de numerosos estudios, el porqué de
los diversos colectivos afectados en ese universo multiforme de los desplazados
apenas si ha recibido atención. Y sin embargo tal diversidad de círculos de afec-
tados plantea con urgencia una atención respecto al por qué de las separaciones
tan aparentemente ilógicas, y al tratamiento de que deberían recibir para salir
del marasmo actual.
A responder ambas cuestiones va dirigido el presente análisis, no sin antes
advertir sobre su importancia, pues enfrenta en la actualidad a dos partes de
la Unión Europea bien diferenciadas, la antigua y la reciente, o si se quiere, la
occidental y la oriental, en torno a una cuestión trascendental y en la que incluso
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) no acaba de acer-
tar sobre la perspectiva adecuada en cuestiones laborales: el tema del dumping
social, como vemos en la rotunda actitud de Hungría y Polonia al defender un
“dumping social legítimo” ante dicho Tribunal y en los matices de este último al
hablar de los requisitos disuasorios para la competencia entre países miembros.
Situemos el punto de partida en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71,
cuando define la naturaleza de los trabajos afectados por ella. Sintéticamente,
hablamos de tres posibilidades para una empresa europea en el envío de sus tra-
bajadores, bajo su dirección, a otro país de la Unión: bien sea para ejecutar una
contrata de obras o servicios suscrita con una empresa de ese otro país, bien para
insertarlos temporalmente en otra empresa o establecimiento del mismo grupo
empresarial, bien en cuanto empresa de trabajo temporal (en adelante, ETT)
para enviar a sus trabajadores en misión a una empresa usuaria3. No vamos a
entrar en los matices de esa distinción básica que la Directiva coloca en su fron-
fronterizos no declarados” (CONTRERAS HERNÁNDEZ O., “Desplazamiento de trabajadores y la revisión del
marco legal europeo: ¿el principio del fin del dumping social y la competencia desleal?”, Revista de Derecho
Comunitario Europeo 69 (2021), p. 611, en nota.
3 El art. 3.1 de la Directiva mantiene aún el añadido “o en su calidad de agencia de colocación”, un aña-
dido que se repite en varios momentos a lo largo del texto de la Directiva. No parece ser un error, porque
fue la Directiva 2018/954 la que lo introdujo como expresión sustitutoria del concepto inicial, similar a la
versión inglesa de] “placement agency”, mientras que en la versión francesa aparecía como [détacher, en
tant qu’entreprise de travail intérimaire ou] “en tant qu’entreprise qui met un travailleur ̀ disposition”,
similar a la alemana (“als Leiharbeitsunternehmen oder als einen Arbeitnehmer zur Verf̈gung stellendes
Unternehmen”) y a la italiana (“distacchino, in quanto imprese di lavoro temporaneo o in quanto imprese
che effettuano la cessione temporanea di lavoratori…”). No parece ser un error o un desconocimiento del
legislador europeo respecto a las agencias de colocación, como algunos autores han indicado, sino una mala
traducción al español, pues en nuestro país el préstamo de trabajadores solo queda autorizado a través de las
ETTs, sin que ello sea legalmente necesario en otros países. Las traducciones a otras lenguas evitan utilizar
el término agencia de colocación o empleo, por sus connotaciones públicas.

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