STSJ Andalucía , 13 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:3315
Número de Recurso2922/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

R.M. SENTENCIA NÚM. 857/2001 SECCION 1ª

AUTOS NÚM. 693/99 JAEN UNO ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Trece de Marzo de dos mil uno.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2922/2000, interpuesto por CONSENJERIA DE TURISMO Y DEPOSTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha l5 de Septiembre de 2000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta D. Antonio en reclamación sobre reconocimiento de derechos contra la CONSEJERI A DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha, l5 de septiembre de dos mil por la que, se estimaba la demanda formulada por el actor.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía, en virtud de diversos contratos de carácter eventual, todos ellos en el centro de trabajo Parque Deportivo de Linares, con la categoría profesional de peón y percibiendo por ello un salario de l62.000 ptas mensuales.

  2. - Que las contrataciones antes referidas se vienen produciendo cíclicamente y obedeciendo a circunstancias constantes en épocas coincidentes: del l4-6-97 al l3-9-97; del l5-9-98 al l-7-99 al 30-l0-99.

  3. - Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba al actor trabajador fijo discontinuo de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, se alza el Organismo Publico, por correcta vía procesal, entendiendo que la resolución judicial vulnera las normas legales y la doctrina jurisprudencial que resulta aplicable al caso. En concreto entiende conculcado el art 103.3 de la Constitución así como el art 19 de la Ley 30/84, el art 39 de la Ley 8/85 y Decreto 116/94 de 24 de Mayo así como el art 17 del V Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Pues bien, aquella primera disposición que se cita, de rango constitucional, se refiere al acceso a la función pública que, en éste caso, es desarrollado mediante las otras normas que cita. Pero, dicho ésto, no puede compartirse la doctrina que dice se desprende de los citados arts y que concluye en la imposibilidad de acceder los trabajadores a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía sin superar prueba alguna de acceso.

Se plantean pues, en la presente controversia, dos problemas a examinar cuales son, por un lado, la naturaleza de la relación contractual que unía a las partes y, de...

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