STS 621/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:3142
Número de Recurso773/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución621/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Alexander, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y siendo parte recurrida Julieta, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián instruyó Procedimiento Abreviado con el número 59/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- La acusada Julieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en su calidad de Miembro de la Ertzaintza participó en el operativo de seguimiento e investigación de unos supuestos hechos delictivos, que estaban siendo investigados a instancias de la Audiencia Nacional. SEGUNDO.- Ha resultado probado que como consecuencia de las investigaciones encaminadas a la localización y detención de las personas. SEGUNDO.- Ha resultado probado que como consecuencia de las investigaciones encaminadas a la localización y detención de las personas que habían participado en la quema de la Casa del Pueblo de Intxaurrondo, sobre las 3,30 horas del día 29 de Septiembre de 1998, Alexander, mayor de edad y sin antecedentes, fue detenido por miembros de la Ertzaintza, que eran los encargados de llevar a cabo la investigación sobre el presunto acto terrorista. En el momento de su detención también fue llevado a cabo un registro en el domicilio. Tras la detención Alexander fue conducido por miembros del Ertzaintza a la Comisaría del Barrio del Antiguo de San Sebastian al objeto de tomarle los datos, permaneciendo allí durante una hora. Más tarde, y el mismo día le condujeron a la Comisaría de Oiartzun en la que permaneció dos días.- Ha resultado probado que en sus declaraciones en sede policial Alexander narró una serie de circunstancias e implicó a terceras personas, y estos hechos y declaraciones dieron lugar a los correspondientes procedimientos que se instruyeron en el Juzgado Central de Madrid.- Ha resultado probado que durante su estancia en la Comisaría de Oiartzun el denunciante recibió las visitas de la Comisión Judicial y ante el médico forense manifestó el día 29 de Septiembre de 1998, que no había recibido malos tratos. El día 30 de septiembre se hizo constar que había recibido "collejas" y que presentaba un dolor cervical posterior, favorecido por la postura del cuello en flexión forzada. Además en el mismo informe forense se hizo constar que el denunciante-detenido no presentaba lesiones derivadas de la agresión y que la contractura muscular de origen postural.- Ha quedado probado que el denunciante fue conducido el día 1 de octubre de 1998 al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid para prestar declaración por los hechos delictivos mencionados más arriba. Ante la Comisión Judicial y en presencia del Juez, Secretario y Médico forense, manifestó haber recibido un trato correcto durante el período de su detención. Así mismo se hizo constar en el informe que el detenido reunía las condiciones físicas y psíquicas para prestar declaración. Tras la toma de declaración de Alexander fue puesto en libertad provisional sin fianza el día 1 de octubre de 1998.- Ha resultado probado que el 27 de Octubre de 1998 el Sr. Alexander presentó denuncia por presuntas torturas sufridas durante su detención ante el Juzgado de Guardia de San Sebastián. En dicho escrito de denuncia en ningún caso se menciona de forma expresa a la agente acusada como autora de los presuntos malos tratos y presiones.- No ha quedado probado que el denunciante recibiera malos tratos de la acusada.- TERCERO.- Ha resultado probado que el día de la detención la acusada se encontraba en la Comisaría de Oiartzun realizando labores administrativas.- He resultado probado que la acusada tuvo relación con el denunciante tan solo en dos ocasiones: la primera cuando le fue ordenado por sus superiores que bajara la cena a los detenidos, y la segunda en el momento de prestar declaración el denunciante ante el instructor, el secretario y el letrado del detenido, puesto que la acusada fue la encargada de acompañar al abogado de oficio ante el detenido y denunciante y estuvo en la toma de declaración del detenido Alexander durante unos minutos.- No ha resultado probado que la acusada tuviera contacto personal y directo con el denunciante".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Julieta de los delitos de que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 .de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del 174 artículo del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma y la votación prevenida el día 5 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se argumenta que tales derechos constitucionales fueron infringidos desde el momento en que el recurrente fue detenido y puesto a disposición judicial en cuanto no se investigó la denuncia de torturas que realizó.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no lleva razón el recurrente ya que cuando expuso que pudo ser víctima de lo que el recurrente denominó "unas collejas" fue inmediatamente reconocido por el Médico Forense que formaba parte de la Comisión judicial quien dictaminó que el detenido no presentaba lesiones derivadas de agresión y que la contractura muscular era de origen postular y cuando fue reconocido por el Médico Forense del Juzgado Central de Instrucción el detenido manifestó que había recibido un trato correcto durante su detención. Y este doble control tanto judicial como médico era la respuesta a unos posibles malos tratos, evidenciándose por los reconocimientos médicos a los que fue sometido que no existían tales malos tratos, por lo que nada más se podía exigir al Juez Instructor.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del 174 artículo del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Ciertamente, no existe dato alguno que sustente el delito de tortura que se postula.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan, para evidenciar el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, los informes facultativos que obran a los folios 92, 92 vuelto, 132 y 132 vuelto, y se dice que de dichos informes se desprende la existencia de algún tipo de lesión en el denunciante y que son compatibles con los hechos denunciados.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos ya que el Tribunal sentenciador se ha basado precisamente en los informes médicos para descartar que el recurrente hubiese sufrido malos tratos durante su detención, informes que fueron ratificados en el acto del plenario y el documento que consta al folio 92, que se señala en apoyo del motivo, se refiere al reconocimiento a que fue sometido por médico forense acto en el que manifestó, según se dice en ese folio, que no ha sido objeto de malos tratos. Y al folio 132 consta que vuelve a ser reconocido y es él recurrente quien manifiesta que "le dieron unas collejas en el cuello" y otros malos tratos y ello determinó el informe al que se ha hecho antes referencia y en el que se dictamina que no se observan malos tratos o agresión alguna, y que las molestias que dice padecer parecen responder a una contractura de origen postular como ya se ha dejado expresado al examinar el primer motivo.

Así las cosas, en modo alguno puede defenderse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea contraria a los informes médicos emitidos en la fase de instrucción y ratificados en el plenario, careciendo el motivo de fundamento por lo que tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Alexander, contra sentencia absolutoria, de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida por delito de torturas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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