En torno a las deudas de la herencia

AutorFrancisco Javier Rovira Jaén
CargoNotario
Páginas1573-1604

Page 1573

I Planteamiento de la doctrina de las deudas de la herencia

Al tratar de la problemática de las deudas de la herencia, se entra de lleno en las directrices cardinales de nuestro sistema sucesorio, por la íntima relación que tiene el fenómeno sucesorio respecto de las deudas del causante.

Toda esta problemática había sido tratada por la doctrina con ideas del derecho romano clásico y del derecho francés, de maneraPage 1574 que las soluciones dadas a estos problemas estaban condicionadas a la última luz que los romanistas arrojaban sobre la successio, como si el sistema de nuestro Código civil fuera una supervivencia arqueológica del mundo romano clásico, sin tener en cuenta los siglos de nuestro Derecho Intermedio. Con esta concepción, la doctrina que podemos llamar dominante hasta ahora, ha llegado a admitir lo siguiente: a) La sucesión implica una sustitución, en cada deuda, de la persona del deudor; b) que la responsabilidad, «ultra vires» del heredero es la consecuencia natural de la sucesión, que es la regla general, pero que se evita, exoepcionalmente, mediante la aceptación a beneficio de inventario; c) que ello implica, como regla general, la confusión del patrimonio hereditario y el patrimonio personal del causante, pero que excepcionalmente, persiste el patrimonio hereditario del causante, en el caso del beneficio de inventario, de la proindivisión y el beneficio de separación.

Pero recientemente ha aparecido un libro de Manuel de la Peña Bernaldo de Quirós, «La herencia y las deudas del causante», perteneciente al Tratado Práctico y Crítico de Derecho civil (Madrid, 1967), en el que, como dice el propio autor «se subvierten muchas de las ideas tenidas como cardinales de nuestro sistema sucesorio». Este libro, por representar un estudio concienzudo y a fondo de esta problemática, marca un hito en la evolución del pensamiento jurídico español. El objetivo del presente trabajo, consiste en la exposición de estas ideas cardinales sostenidas por Peña, con notas críticas del estado de la doctrina existente con anterioridad, para la mejor comprensión de su pensamiento. Pero este libro, no sólo representa un pasado y presente en nuestra doctrina, sino que el autor, abre al mismo tiempo un porvenir, dando una nueva perspectiva para resolver otras cuestiones, que es diferente de la perspectiva con que tradicionalmente estaban planteadas y resueltas.

Como dice Peña: «El meollo de la cuestión está en el modo de entender la sucesión de las deudas. Si se entiende que a consecuencia de la sucesión pasan las deudas al patrimonio del heredero, de manera que el patrimonio del causante deja de ser centro de responsabilidad, resultan lógicas la responsabilidad «ultra vires» y la confusión de patrimonios. Por el contrario, de estimar que a consecuencia de la sucesión, las deudas no cambian de patrimonio,Page 1575 sino que simplemente es el patrimonio el que cambia de titular -como defiende que ocurre en el sistema español, es natural, la responsabilidad intra vires y la persistencia de la autonomía patrimonial-, con éste -añade-, «se llega a resultados más justos, sobre todo, para los acreedores del causante». Para resolver estas cuestiones, se basa en el Derecho tradicional español, tal como fue elaborado en el Derecho Intermedio, y que es el recogido por nuestra Ley Hipotecaria de 1861, y las Leyes de Enjuiciamiento civil de 1855 y 1881. Esto es el Derecho tradicional español y es el que debía seguir nuestro Código civil por imperativo de la Ley de Rasp.q CRases 1 y 181.

Con esta panorámica, vamos a estudiar la posición del heredero respecto de las deudas de la herencia, en su evolución histórica, y cómo se recoge en el Derecho vigente.

II La perspectiva histórica

En las exposiciones de esta materia, se suele contraponer al llamado sistema romano, el germánico. El sistema germánico es el de la adquistio per universitatem, por el cual el heredero adquiere el patrimonio hereditario con la carga de las deudas. Mientras que el llamado sistema romano, es el de la successio in ius defunctl, por el cual el heredero se subrogaba en la posición jurídica del causante con sus mismos derechos y obligaciones. Se suele decir por la doctrina que este último sistema, de corte romano-clásico, es el que recoge el Código civil español, y a través de esta perspectiva, se perfilan los.efectos del fenómeno sucesorio respecto de estas tres cuestiones: las deudas del causante, la responsabilidad del heredero, y la confusión de patrimonios. Sin embargo, Peña entiende que hay en el Código civil claros ecos romanos, cuyo entendimiento no puede saltar los largos siglos de Derecho Intermedio, por lo que pone en tela de juicio, los efectos del fenómeno sucesorio respecto de las tres cuestiones antes apuntadas. La perspectiva histórica es muy importante para comprender la doctrina de nuestro Código civil.Page 1576

III Derecho romano

En el Derecho romano clásico, el heredero es deudor personal de las deudas del causante. Según la tesis más difundida por Bonfante, existía la llamada successio in ius defuncti, por la cual, el heredero sustituía al causante en su soberanía doméstica. Como consecuencia, el heredero es deudor personal de las deudas del causante, que se dividían entre los varios herederos ipso iure, de manera que el pago de la obligación podía hacerse por partes. El heredero, respondía de ellas ultra vires. Se confundían el patrimonio hereditario y el patrimonio del heredero, salvo en estos casos: en el de la hereditas iacens, y en el de la separatio bonoruvi, que la concedía el Pretor, a petición de los acreedores y los legatarios; en ambos casos, se producía la separación de los patrimonios del causante y los herederos.

En el Derecho Justinianeo, se adopta el sistema de la successio in universum, ius, por el cual el heredero sucedía en la universalidad del patrimonio hereditario, configurado como un todo unitario y orgánico de derechos y obligaciones. El heredero sucedía en las deudas, a consecuencia de suceder en el patrimonio hereditario, y no implicaba siempre la confusión de patrimonios. Además de la persistencia de las figuras clásicas (hereditas iacens y la separatio oonorum), se introdujo el «beneficio de inventario», a petición del heredero, por el cual éste respondía intra vires, y se mantenía la separación de los patrimonios. Es discutido el significado de esta figura: se le ha considerado como una figura excepcional dentro del sistema general de la confusión de patrimonios y responsabilidad «ultra vires» del heredero (como Fadda), mientras que otros autores (como Bonfante), entienden que lo normal es la responsabilidad limitada, mientras que la responsabilidad ilimitada ya no se presenta como una consecuencia necesaria de la aceptación, sino más bien como una consecuecia de haberse omitido el inventario que debía ofrecer a los acreedores la seguridad de su satisfacción sobre los bienes hereditarios 1.Page 1577

IV Derecho intermedio

En el Derecho intermedio se elaboró un sistema peculiar, por la concurrencia de tres factores: el romano-justinianeo recogido en Las Partidas, el Derecho germánico y canónico, que al parecer era contrario a la responsabilidad ultra vires del heredero. Además, como dice el profesor De Castro: «En el Derecho español, la autoridad de los autores, en especial de la glosa y de los posglosadores, fue grandísima en el foro y en la teoría» 2. En este período, se afianzan tres ideas, que, al menos potencialmente, estaban ya en el Derecho justinianeo:

a) Respecto de las deudas del causante

Se recoge la doctrina justinianea de la successio in universum ius, en perfecta congruencia con la tesis de la continuación de la personalidad del difunto en el sentido, como lo entendían Antonio Gómez y Rolandusto 3: el heredero representa a la persona del difunto y ocupa su lugar en todos sus derechos y obligaciones. De manera que el heredero es deudor en cuanto que pasa a ser titular del patrimonio a que las deudas afectan. Esta doctrina patrimonialista de la sucesión, la continúa la escuela holandesa de Grocio y sus seguidores hasta la misma época de la Codificación.

Otra característica de esta época consiste en apuntar el comienzo del principio de la inmutabilidad de las deudas del causante qué siguen pesando por entero sobre el patrimonio hereditario. Era frecuente entender que las deudas se consideraban divididas entre los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que se tratara de obligaciones indivisibles en cuyo caso todos los here-Page 1578deros estarían obligados in sólidum 4; pero Las Partidas (P. 1, 13 y 12), entendían para los gastos funerarios...

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