STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4719
Número de Recurso500/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 500/1997, al que se ha acumulado luego, con el número 219/98 el que, iniciado ante el Tribunal Superior de justicia de Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 9ª) con el número 2916/95, por inhibición de aquel Tribunal fue remitido a nuestra Sala, aceptado por nuestro auto de 18 de febrero de 1999. Ambos recursos contencioso-administrativos han sido interpuestos por doña Nieves . Habiendo sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y codemandado, DON Jose Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Nieves se interpuso recurso contencioso administrativo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo.

Por la representación procesal de DON Jose Daniel se formuló cuestión previa donde se alegaba falta de jurisdicción, falta de personalidad de la recurrente y excepción de cosa juzgada. Por providencia de cinco de febrero de 1998, se acordó no haber lugar a tramitar la cuestión previa formulada. Habiéndose recibido el expediente administrativo, se le entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a la Sala dicte sentencia donde se declare contraria a derecho la resolución impugnada, o alternativamente se resuelva carente de contenido el presente recurso.

SEGUNDO

Concedido al Abogado del Estado el término de veinte días para contestar la demanda, éste evacuó el traslado mediante escrito, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

A la representación procesal de Don Jose Daniel se le concedió término para que contestara a la demanda. En su escrito, esta parte, a la par que formulaba cuestión previa, solicitó por otrosí el recibimiento a prueba.

Mediante providencia de 12 de junio de 1998, esta Sala, tuvo por formulado incidente de alegaciones previas, por la parte codemandada. Por Auto de 9 de julio de 1998, y tras haber concedido a la parte recurrente término a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera, se acuerda denegar el recibimiento a prueba en el presente incidente de alegaciones previas solicitado por la parte codemandada, declarándose concluso el incidente y quedando pendiente de señalamiento para dictar la resolución correspondiente.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de las alegaciones previas el día doce de noviembre de 1998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración dictándose auto por el que, con desestimación de las alegadas, se ordenó seguir adelante la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo. Contra este Auto la representación de don Jose Daniel , formuló contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de doña Nieves .

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 1998 se acordó oír a las partes personadas en el recurso 219/98 sobre la posible acumulación de éste recurso al que se sigue con el nº 500/97 ante esta Sección, suspendiéndose la tramitación hasta tanto no sea resuelta la misma.

Por Auto de 18 de febrero de 1999, y tras los trámites procedentes, la Sala acordó la acumulación del recurso nº 219/98 que se tramita con el número 500/97, siguiéndose ambos en un solo procedimiento. Y habiendo formalizado la parte actora la demanda en el 219/98, se concedió al Abogado del Estado el término de veinte días para contestación. Evacuado dicho trámite, se dió traslado a la parte codemanda D. Jose Daniel para que contestase la demanda, como así hizo.

Y encontrándose los procedimientos acumulados en el mismo estado procesal, se alzó la suspensión acordada en el recurso 500/97, dando traslado a las partes personadas para que presentaran sus respectivas conclusiones sucintas, traslado que fue evacuado por cada una de ellas, declarándose concluso el procedimiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL UNO,en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso contencioso-administrativo, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 500/1997 [y al que se ha acumulado luego, con el número 219/98, el que iniciado ante el Tribunal Superior de justicia de Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 9ª) con el número 2961/95, por inhibición de aquel Tribunal fue remitido a nuestra Sala, aceptado por nuestro auto de 18 de febrero de 1999], doña Nieves , debidamente representada por procurador con poder bastante a estos efectos, y dirigida por letrado, lo que viene a plantear ante nuestra Sala [en escrito de extraña factura, en cuyo suplico, de confusa redacción, transcribe parte del recurso formalizado ante el Tribunal Superior de justicia de Madrid] es el problema de qué vía procesal debe seguirse para ejecutar la sentencia de la Sala 1ª, de lo civil, de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995, dictada en el recurso nº 3274/1991, que declaró el mejor y preferente derecho de don Jose Daniel al título de duque DIRECCION000 .

Según la demandante la ejecución de aquella sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo debe ajustarse a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por el contrario, el demandado entiende que la ejecución debe ajustarse a la legislación especial que regula esta materia, legislación administrativa básicamente contenida en el Real decreto de 8 de julio de 1992, Real Orden de 29 de mayo de 1915 y Real orden de 21 de octubre de 1922, legislación cuya vigencia fue restablecida por Ley de la Jefatura del Estado de 4 de mayo de 1948.

Este es, pues, el único problema que se plantea en los dos procesos acumulados arriba mencionados, y que hemos de resolver aquí.

Y ponemos especial énfasis en que es el único problema, porque, como luego se verá la parte recurrente ha imbricado en su demanda problemas de fondo que están ya resueltos en la citada sentencia de la Sala 1ª, de lo civil del Tribunal Supremo y sobre los que nuestra Sala -que es la 3ª, de lo contencioso-administrativo, del mismo Tribunal- carece de jurisdicción.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse importa dejar constancia de los siguientes hechos:

A.- El 30 de junio de 1982 se concedió Real Carta de Rehabilitación del título nobiliario de conde DIRECCION000 a favor de Dña. Nieves .

En el proceso de mayor cuantía 383/89 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 14 de Madrid se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 1990, declarando el mejor y preferente derecho genealógico para la posesión, uso y disfrute del título de Conde DIRECCION000 a favor de D. Jose Daniel .

La citada sentencia fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, de 13 de septiembre de 1991, Rollo 422/90, confirmada, a su vez, por sentencia de la Sala 1ª, de lo civil, del Tribunal Supremo, Recurso nº 3274/91.

B.- Así las cosas, don Jose Daniel , al amparo del artículo del artículo 118 de la Constitución y de conformidad con lo prevenido en el art. 12 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 interesó la ejecución de la mentada sentencia, solicitando expresamente: a) la derogación [dice "derogación", aunque debe decir "revocación", ya que carece de contenido normativo] del Real Decreto 4166/82 ,de 30 de junio de 1982; b) y la cancelación de la Real Carta de rehabilitación del título de Conde DIRECCION000 a favor de Dña. Nieves ; y c) que se requiera a ésta a la devolución del ejemplar de la citada Real Carta en favor de D. Jose Daniel .

C.- Previo cumplimiento de los trámites previstos en el citado Real decreto de 8 de julio de 1922, y en la, también citada, Real orden de 21 de octubre de 1922, Su Majestad don Juan Carlos I, Rey de España usando de la prerrogativa que esas normas articulan y que le reconoce la vigente Constitución (art. 62.f), tuvo a bien acceder a lo solicitado, firmando en 13 de septiembre de 1995 el correspondiente Real decreto que, lleva el refrendo del entonces ministro de Justicia e Interior, don Carlos Antonio ,y en el que se hace invocación expresa del repetido Real decreto de 8 de julio de 1922.

El Real decreto de 13 de septiembre de l995, expedido en 21 de septiembre de 1995, dice lo que sigue (folio 44 del expediente administrativo):«Real Decreto de 21 de septiembre de 1995, por el que se revoca el de 30 de junio de 1982 y se cancela la Real Carta de Rehabilitación de fecha 6 de junio 1983 en el título de Conde DIRECCION000 . Texto: En trámite de ejecución de sentencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, Dispongo: Primero.- Se revoca el Real Decreto de 30 de junio de 1982 por el que se rehabilitó el título de Conde DIRECCION000 , a favor de doña Nieves . Segundo.- Se cancela la Real Carta de Rehabilitación de fecha 6 de junio de 1983, expedida en virtud del anterior Real Decreto, con su devolución al Ministerio de Justicia e Interior, a los efectos consiguientes. Dado en Madrid, a 13 de septiembre de 1995. Juan Carlos R. El Ministro de Justicia e Interior : Carlos Antonio ».

D.- Contra el mencionado Real Decreto, doña Nieves , interpuso, con fecha 8 de noviembre de 1995, recurso de revisión al amparo de lo prevenido en el número 1 del artículo 118 de la ley 30/1992, de Régimen jurídico de las administración públicas y del procedimiento administrativo común (folios 51 al 55 del expediente administrativo).

Dicho recurso fue desestimado por acuerdo del Consejo de ministros de 25 de abril de 1997 (folios 119-122 del expediente administrativo).

E.- Doña Nieves , usando de la vía procesal que le indicaba el Ministerio de justicia al notificarle el Real decreto desestimatorio, interpuso contra la desestimación de su recurso de revisión el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En el incidente que planteó ante nuestra Sala el representante procesal de don Jose Daniel , nuestra Sala tuvo ya ocasión de decir lo siguiente:

  1. En definitiva, lo que la recurrente está planteando es la inidoneidad de la vía de ejecución de sentencia seguida en este caso -la especialisima prevista en el artículo 13 del Real decreto de 8 de julio de 1922 y en la segunda parte de la Real orden de 21 de octubre de 1922. Porque la recurrente entiende que la normativa a aplicar es la prevista en los artículos 919, 920 y 1716 de la ley de Enjuiciamiento civil.

    Es cierto que, de alguna manera, el tema del contenido de la prerrogativa real de gracia en materia de títulos nobiliarios queda imbricado en el problema planteado por la recurrente, pero lo que ha de resolver la sala en este recurso directo es un problema de vigencia de normas y de prevalente aplicación de unas u otras. Y esto es materia administrativa y, por tanto, enjuiciable por esta sala de lo contencioso administrativo.

    B.- Por lo que hace a la falta de personalidad de la recurrente resulta innecesario citar la abundantísima jurisprudencia que, sin contradicción, viene sosteniendo de siempre que, habiendo sido reconocida al recurrente personalidad en vía administrativa, no cabe negársela en la judicial.

  2. - Finalmente, tampoco puede decirse que el objeto de este proceso es cosa juzgada. Repetimos que lo que la recurrente discute -y viene discutiendo en la vía administrativa previa que ha articulado- es el de cuál haya de ser el grupo normativo que hay que aplicar para ejecutar la sentencia de que se trata. Lo que no impide que, al socaire de ese problema -nervio sostenedor de su recurso- roce otros temas e incluso los plantee frontalmente, como el de si el reconocimiento del "mejor derecho genealógico" determina "la cancelación de la Real carta de habilitación".

CUARTO

Lleva razón el Abogado del Estado cuando, saliendo al paso de lo argumentado por la parte recurrente, niega carácter de disposición general al Real decreto impugnado.

Y es que, efectivamente, la parte recurrente está confundiendo lo que es vestidura o ropaje formal de un acto de un poder público, con su contenido. La vestidura de Real decreto únicamente nos dice que el acto de que se trata emana del Consejo de ministros y ha sido refrendado por el Rey. Que el contenido del citado Real decreto en este caso no es normativo es patente. Y ello no tanto por su contenido singular, cuanto por no formar parte del ordenamiento jurídico. Es un puro acto de resolución de un conflicto intersubjetivo planteado -en los términos arriba dichos- entre quienes discuten ahora ante nuestra Sala acerca de la vía que hay que seguir para «la efectividad del derecho declarado judicialmente», por decirlo con las mismas palabras que emplea el artículo 12 del Real decreto de 8 de julio de 1992, y que reproduce el artículo 33 de la Real Orden de 21 de octubre de 1992.

El Abogado del Estado argumenta con finura dialéctica para demostrar que no se trata de una ejecución en sentido estricto y propio. En esa argumentación late ( es decir, se esconde) toda una tradición de nuestra procesalística, que niega que pueda haber proceso -el de ejecución en este caso- sin que intervenga el Poder judicial. No es lugar ni momento adecuado para pronunciarse sobre tan polémico tema -polémico porque no es doctrinalmente pacífico-. Aunque, concretándonos a nuestro caso debamos admitir que hay no poco de eufemismo cuando aquí se rehuye pudorosamente el castizo vocablo ejecución.

Lo que ocurre es que aquí estamos tocando ya el campo constitucionalmente reservado a otro poder público, porque esta materia de títulos nobiliarios entra dentro de eso que se llama, un tanto crípticamente, «prerrogativa de gracia», que tiene sus propias reglas que pueden diferir, y de hecho difieren, de las que regulan y condicionan la actuación de los restantes poderes públicos.

Y la jurisprudencia así lo ha venido reconociendo, precisamente en relación con el problema que nos ocupa. Valga por todas la cita de la importante sentencia de la que entonces era Sala 4ª (una de las tres de lo contencioso-administrativo que había entonces) de este Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 1987 (Ar. 3628), en cuyo fundamento 4º se puede leer esto: «Cuarto.- Como es sabido la Ley Jurisdiccional (art. 1.º y conc.) ha sometido a control jurisdiccional todo acto o disposición de la Administración sujeto al Derecho administrativo, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (materia hoy constitucionalizada, art. 106,1 de la C. E.) y por ello la materia de sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento, si bien este control judicial viene referido necesariamente a aquel aspecto de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo, en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas en el D. de 27 de mayo de 1912, R. O. de 21-10-22 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes, como el Consejo de Estado, unido todo ello a la existencia de supuestos en que la Administración no actúa tanto por sí, como en nombre de un poder de soberanía que corresponde al Rey en ejercicio de competencias no administrativas, sino constitucionales -art. 62, f) de la C. E. y sentencias de esta Sala de 18 junio 84 (Ar. 4631) , y 24-de enero-86 (Ar. 889),STC 27/1982, de 24 de enero 82, y STC 68/1985, de 27 de mayo 85-. Finalmente el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinado por el campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los aspectos regidos por el derecho nobiliario material, de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los tribunales civiles ordinarios -art. 30 de la R. O. de 21 de Octubre de 1922 y art. 12 del R. D. 8 julio del mismo año en relación con los arts. 51 y 483, n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2,a de la Ley Jurisdiccional-.

Establecido lo que antecede queda claro que las normas administrativas que se han aplicado para «la efectividad» de la sentencia de la Sala 1ª que declaró el mejor y preferente derecho de don Jose Daniel conservan su vigencia constituyendo una regulación específica que complementa las previsiones del artículo 62. letra f) de nuestra Constitución.

Nuestra Sala tiene jurisdicción para pronunciarse sobre posibles defectos formales, no así sobre el problema de fondo que la demanda vuelve a plantear en su demanda.

Y como ningún problema de índole formal aduce la parte recurrente, limitándose en los cuatro «motivos concretos» [sic] que articula en su demanda, a argumentar sobre la improcedencia de aplicar la específica normativa de la que aquí se ha tratado, se impone la desestimación de la demanda.

QUINTO

Y teniendo presente lo que dispone el artículo 139 de la nueva LJ de 13 de julio de 1998, aplicable al caso en virtud de lo previsto en la transitoria 9ª de la misma, y dado que nuestra Sala no aprecia mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar la demanda contencioso-administrativo planteada en los procesos contenicoso- administrativos que se han tramitado acumuladamente ante nuestra Sala con los números 500/1997 y 219/1998 por la representación procesal de doña Nieves , contra el Real decreto de 13 de septiembre de 1995, expedido con fecha 21 de septiembre de 1995, por el que: a) se revoca el de 30 de junio de 1982, que rehabilitó el título de Conde DIRECCION000 en favor de la demandante; y b) se cancela la Real Carta de Rehabilitación de 6 de junio de 1983, expedida en virtud dicho Real decreto.

Segundo

En consecuencia, debemos declarar y declaramos que el mencionado Real decreto revocatorio, de 13 de septiembre de 1995, es conforme a derecho, debiendo proceder la demandante a devolver la Real Carta cancelada al Ministerio de justicia, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para el efectivo cumplimiento de ese Real decreto.

Tercero

No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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