SAP Madrid 487/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:11870
Número de Recurso390/2006
Número de Resolución487/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00487/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 390 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 799 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: María Esther

PROCURADOR: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO: Lucas

PROCURADOR: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

En MADRID, a once de septiembre de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre titulo nobiliario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA María Esther representada por la Procuradora Sra. Grande Pesquero y de otra, como apelado demandado DON Lucas representado por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador SRA. GRANDE PESQUERO, en nombre y representación de Dª. María Esther, contra D. Lucas, debo absolver absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la citada parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción tendente a que sea declarado frente al demandado su mejor derecho genealógico para ostentar, poseer, usar y disfrutar del título nobiliario de Vizconde de Perellós, declarándose la eficacia de la distribución de títulos nobiliarios efectuada en su día por D. Jaime mediante testamento otorgado el 18 de noviembre de 1920 o la prescripción en la línea de la demandante, y formulada oposición por el demandado, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse tanto en la, a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba como por error de derecho en cuanto se refiere a la desestimación de la alegada prescripción.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y no estándose en presencia de cuestión alguna de hecho sino exclusivamente jurídica desde el momento en que en cuanto al relato fáctico no existen discrepancias entre las partes si bien las mismas surgen en relación con las apreciaciones subjetivas sobre si nos hallamos ante una distribución de títulos nobiliarios o ante la cesión de uno de ellos, con las distintas consecuencias jurídicas que en cada caso se determinan, ha de ponerse de manifiesto que, efectivamente como alega la demandante, la sentencia recurrida no fundamenta el motivo por el cual entiende que nos hallamos ante una cesión de un título nobiliario, salvo que ello sea la mera literalidad de las palabras utilizadas.

Y es lo cierto que cualquiera que sea esa literalidad se hace preciso un examen de la documental aportada para determinar la verdadera voluntad testamentaria de la persona que efectuó el, llámese, reparto de dignidades nobiliarias de que era titular poseedor entre sus descendientes. Es cierto que en muchos de los documentos presentados se utiliza palabra "cesión", pero no lo es menos que esos documentos han de relacionarse los unos con los otros para conocer esa verdadera voluntad, que...

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