SAN, 25 de Julio de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3406
Número de Recurso31/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación 31/07, interpuesto por Dª. Lucía, representada por la Procuradora

Dª. Aurora Gómez-Villlaboa y Mandri, contra la sentencia de 2 de octubre de 2006, recaída en el

recurso tramitado por procedimiento abreviado 93/06, seguido en el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 4; siendo parte apelada la Administración del Estado,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, se dictó sentencia el 2 de octubre de 2006 que contiene el siguiente FALLO: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los actos impugnados, por ser conformes a Derecho, los que se confirman. Segundo.- No hacer expresada imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado Central de instancia, fechado el 20 de noviembre de 2006, la representación de Dª. Lucía, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, en cuyo escrito tras formular las alegaciones que considera oportuno recaba en su Suplico la declaración de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad de la resolución de 21 de noviembre de 2001 por la que se dispone la publicación de las calificaciones definitivas de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista en Nefrología, así como la de la calificación de 0,30 puntos que se le otorga a Dª. Lucía en el anexo de la misma y de todas las resoluciones posteriores basadas en ellas. Igualmente la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución de la titular del Departamento de 23 de diciembre de 2003, por la que se dispone la publicación de las calificaciones finales de la fase de selección del citado proceso. Que se declare el derecho de la recurrente a figurar en el listado definitivo de aspirantes que han superado la fase de selección del citado proceso de consolidación de empleo, y con condena a la Administración de pasar por la anterior declaración y adoptar las medidas necesarias para la plena efectividad de dicho derecho del recurrente.

TERCERO El Abogado del Estado, en escrito presentado el 7 de diciembre de 2006, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, recaba sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO Solicitado en Otrosí dice del escrito de apelación el recibimiento del pleito a prueba ha sido negado por resolución de 26 de enero de 2007, y formulado recurso de súplica se desestimó por auto de 23 de febrero.

Se ha señalado para votación y fallo el día dieciocho del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El Fundamento primero de la sentencia recoge los actos administrativos impugnados, y el segundo la actuación de las partes con el siguiente texto:

PRIMERO

Impugna la recurrente, Doña Lucía, representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, la resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, por delegación de la Ministra, de fecha 21 de Noviembre de 2003, por la que se dispone la publicación de las calificaciones definitivas otorgadas por el tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de Area de Nefrología, convocado por Orden de 4 de Diciembre de 2001, así como la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de Diciembre de 2003, dictada asimismo por el antecitado Subsecretario, por delegación de la Ministra, por la que se dispuso la publicación de las calificaciones finales de la misma fase de selección del anteriormente referido proceso extraordinario de consolidación de empleo y en virtud de la cual se considera que la recurrente no ha superado la antecitada fase de selección, y posteriormente ampliado a otras resoluciones administrativas dictadas sobre la base de las originariamente impugnadas así como contra la resolución desestimatoria expresa del recurso potestativo de reposición ya mencionado.

SEGUNDO

La demandante, en el Acto del Juicio, además de ratificarse en el escrito de Demanda deducido, manifestó que hay que tener en cuenta siempre en esta clase de procesos de consolidación de empleo la Ley 16/2001, de 21 de Noviembre, que es de aplicación constante, como norma extraordinaria y superior, en la consolidación de puestos fijos; que la recurrente trabajó durante 247 días en la misma especialidad a la que concursaba, siendo la encargada de la puesta en marcha del Servicio de Nefrología del Hospital "Can Misses" de Ibiza, estando ya la recurrente consolidada, por tanto, en el puesto de trabajo; y que se ha conculcado, por la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de consolidación del empleo desempeñado por la recurrente como facultativo especialista de área, el artículo 54 de la Ley 30/1992, en orden a la exigencia de la oportuna motivación, tal como requiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 14 de Julio de 2000, y en ello a pesar de que por tres veces la interesada requirió a la Administración interviniente en orden a la justificación de la nota que se le había otorgado sin que aquella contestara oportunamente, lo que le origina la correspondiente indefensión. Frente a ello, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, interesó, en el Acto de la Vista, la desestimación del recurso contencioso- administrativo de contrario formulado y la declaración de ser ajustados a Derecho respecto de los actos administrativos de adverso impugnados, junto con su confirmación.

En el Fundamento de derecho tercero justifica el rechazo a la pretensión de la parte con el siguiente texto:

TERCERO

Debe dejarse sentado, en primer término, que la Ley 16/2001, antecitada, es de consolidación de empleo, con lo que, conforme a los principios que la rigen y la adecuación de los mismos a las Bases de la oportuna convocatoria, siempre siguiendo el principio de igualdad y de no discriminación previsto en el artículo 14 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, sólo los que cumplan con dichas exigencias obtendrán la categoría de personal estatutario al final del proceso correspondiente y el resto, obviamente, no podrá acceder al mismo. Por ello, lo primero que hay que indicar es que la actora no impugnó las Bases del proceso selectivo en cuestión, que constituyen la Ley del mismo, tal como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así en sus Sentencias de 13 de enero de 2000 y de 4 de julio de 2005, teniendo conocimiento, por ende, la demandante, conforme a dichas Bases, de cuáles eran los méritos que podían serle valorados, máxime teniendo en cuenta los claros criterios establecidos por la correspondiente comisión de valoración a los Folios 80 y siguientes del Expediente Administrativo, los cuales aparecen redactados con carácter objetivo y general, de tal suerte que son posteriormente desarrollados y aplicados dentro de dichos parámetros, sin que se aprecie arbitrariedad alguna. De tal suerte, que la recurrente, que adquirió el título de especialista, no a través de la oposición a la cualidad de Médico Interno Residente (MIR), sino a través de la vía también válida del Real Decreto de 24 de Septiembre de 1999, no acredita una experiencia y antigüedad como la justificada por otros participantes en este proceso de consolidación, ya que tan sólo lo hace a partir del año 2002 en que acreditó la obtención del título, no cumpliendo, en consecuencia, los requisitos establecidos por el Real Decreto 127/1984. Y así las cosas, no son de acoger las invocaciones que realiza la accionante respecto a la falta de motivación que menciona, pues la Administración actuante cumplió perfectamente con la obligación que le impone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, primero, a través de las puntuaciones otorgadas a la recurrente, y en segundo término, por el cauce de las contestaciones contenidas en el oportuno recurso de reposición, con lo que no se ha conculcado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en tal sentido, así sus Sentencias de 15 de Diciembre de 1999, de 19 de Noviembre de 2001 y de 10 de noviembre de 2004, ya que se le han dado a conocer claramente a la interesada las razones, causas y fundamentos de la decisión adoptada, de tal manera que tampoco es de recibo la indefensión que proclama la misma por el actuar administrativo llevado a cabo, dado que, por lo anteriormente expuesto, no se le ha producido ninguna indefensión con el carácter real, material y efectivo que requiere la Doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, así en sus Sentencias 148/1999, de 14 de Junio, y 248/2004, de 20 de Diciembre. Debiéndose, en conclusión, afirmar, que la Administración Pública demandada actuó dentro de la discrecionalidad técnica que le reconoce la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así sus Sentencias de 15 de Diciembre de 1997, de 27 de Octubre de 1998 y de 14 de Julio de 2000, ya que, asimismo, no se ha acreditado por la actora ningún error manifiesto en dicho actuar administrativo, ni la conculcación por el mismo del procedimiento legalmente establecido, ni mucho menos ninguna desviación de poder. Razones conjuntas que determinan...

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