ATS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2002:471A
Número de Recurso1020/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Jose Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 578/99, sobre denegación de Título de Médico Especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte.

SEGUNDO

Mediante providencia de 8 de octubre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al estar fundado en la infracción de jurisprudencia, invocándose únicamente una Sentencia de este Tribunal Supremo, insuficiente a tal fin, y una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no apta para fundamentar un recurso de casación por infracción de la jurisprudencia (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Jose Daniel, contra la Resolución de 31 de julio de 1998, del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, adoptada por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, que denegó a aquél el título solicitado como Médico Especialista en Medicina de la Educación Física y del Deporte.

SEGUNDO

El presente recurso de casación está fundado en un único motivo en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley 29/1998, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y, más concretamente, que "la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 16/11/99 ha venido a contradecir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1988, la del TSJ de Andalucía de fecha 18 de mayo de 1993, como más significativa...".

Pues bien, del examen del escrito de interposición del recurso de casación cabe concluir que la técnica procesal utilizada no se adecua a las exigencias del artículo 92.1 de la LRJCA. En primer lugar, porque para invocar la infracción de jurisprudencia es necesario la cita de dos o más sentencias de esta Sala -no basta una sola según dispone el artículo 1.6 del Código Civil- coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, sin que para ello pueda tenerse en consideración la cita de sentencias de un Tribunal Superior de Justicia, que no constituye jurisprudencia, según se infiere del citado precepto.

Pero es que, además, la infracción de jurisprudencia, para motivar válidamente el recurso de casación, exige al recurrente la observancia del artículo 92.1 de la LRCJA en lo que respecta a la cita de las normas infringidas por la sentencia impugnada. Como es doctrina de este Tribunal, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, las que en este caso no han sido invocadas explícitamente como infringidas, pues el recurrente se limita a citar genéricamente, por dos veces, el Real Decreto 127/1984, pero sin expresar cuándo y con qué alcance esa norma ha sido infringida por la sentencia recurrida y vulnera la jurisprudencia alegada.

Por tanto, no es suficiente con hacer patente la discrepancia de la recurrente con los argumentos de la sentencia si aquélla no se expresa razonadamente, cuando se trata de articular como motivo casacional la infracción de jurisprudencia, citando las Sentencias del Tribunal Supremo y los preceptos que éstas interpretan, así como haciendo alusión a la semejanza entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se invocan y el que ha sido objeto de la sentencia impugnada en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con el apartado d) del artículo 93.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, por carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación.

TERCERO

Lo expuesto en el anterior razonamiento priva de eficacia a las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia respecto de la posible infracción del "derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva", al existir -según el recurrente- otros supuestos en idénticas circunstancias que "han tenido un tratamiento distinto en la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo". Frente a tales consideraciones, que adolecen de inconcreción, no cabe desconocer que la infracción de jurisprudencia requiere acreditar la igualdad de circunstancias con las del caso examinado, sin que, como aquí sucede, basten las meras declaraciones generales.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas deben imponerse a los recurrentes.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose Danielcontra la Sentencia de 16 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 578/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

2 sentencias
  • STS, 18 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Julio 2013
    ...la cita de un mínimo de dos sentencias, tal como reiteradamente viene declarando este Tribunal" , señalando del mismo modo en el ATS de 7 de junio de 2002, recaído en el recurso de casación 1020/2000 , que "la técnica procesal utilizada no se adecua a las exigencias del artículo 92.1 de la ......
  • STS, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 Octubre 2011
    ...basta una sola según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina » ( ATS de 7 de junio de 2002 recaído en el recurso de casación nº 1020/2000 En fin, en otros casos se ha declarado que lo importante no es el número de sentencias ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR