Ley 58/1967, de 22 de julio, de incremento de las plantillas de los Cuerpos de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio y de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas, así como de las dotaciones para Profesores adjuntos.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1967
MarginalBOE-A-1967-10978
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Decreto tres mil seiscientos ocho/sesenta y tres, de doce de diciembre, se creó, entre otras, la Escuela de Peritos Navales en El Ferrol, disponiéndose en su artículo quinto la presentación a las Cortes de un Proyecto de Ley que ampliase el número de plazas del Profesorado de Escuelas Técnicas.

Esta ampliación se fija de tal modo, que siga el mismo ritmo que el de la implantación de las enseñanzas en la Escuela que se crea consiguiéndose de esta manera atender a las necesidades progresivas del Centro y a la economía en el Gasto Público.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio se incrementará en trece plazas, en la forma siguiente:

Cinco plazas con efectos de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis y cuatro plazas en primero de octubre de cada uno de los años mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo segundo

El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas se incrementará en las plazas, de la siguiente forma:

Dos plazas con efectos de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis y dos plazas en primero de octubre de cada uno de los años mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo tercero

Las seiscientas cincuenta y ocho dotaciones que para remunerar a los Profesores adjuntos de las Escuelas Técnicas de Grado Medio se consignan en los vigentes Presupuestos Generales del Estado se incrementaran en el mismo número y forma que se establece en el artículo primero de esta Ley para los Catedráticos de tales enseñanzas.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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