SAN, 31 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:2288

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 701/2002 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la

Procuradora doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de don Oscar , defendida por la Abogada doña Juana Jiménez Jiménez, contra la Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2.002, que desestima el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia recaída en el expediente

03/1596/97 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución

de fecha 11 de octubre de 196 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la

declaración de derivación de responsabilidad efectuada en fecha 18 de septiembre de 1996 por la

Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación de Alicante, y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente

el Sr. don José Luis López-Muñiz, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 6 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando la presente demanda declare no ajustada a derecho, anule y deje sin efecto, la resolución de fecha 18 de septiembre de 1996, impugnada por la que se acuerda la derivación de responsabilidad subsidiaria contra el hoy actor, por falta de diligencia de la Administración en la recuperación de bienes trabados, por la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, y por insuficiencia de representación del aceptante de las actas de conformidad y alternativamente y subsidiariamente, por prescripción de la capacidad de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas, acordando el archivo definitivo del expediente instruido.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2003, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de marzo de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia recaída en el expediente 03/1596/97 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 11 de octubre de 196 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la declaración de derivación de responsabilidad efectuada en fecha 18 de septiembre de 1996 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los hechos que sirven de base a este recurso, son los siguientes:

  1. - En fecha 28 de septiembre de 1989 se levantan actas de conformidad por los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 1984 a 1988, IVA ejercicio 1986 a 1988 e Impuesto sobre el Tráfico de Empresas del ejercicio 1985. Estas actas se levantan de conformidad prestada por don Luis Miguel , que había recibido autorización para representar a la empresa Ilicitana del Motor, en virtud de autorización firmada por el representante de la Sociedad indicada don Oscar y a favor de don Luis Miguel , como consta en el dorso del requerimiento efectuada por la Inspección a dicha Sociedad en fecha 19 de junio de 1989, para llevar a cabo labores de inspección.

    Dicha autorización no consta en autos ni en el expediente administrativo, pero no se discute su existencia, que es admitida por el Considerando sexto de la resolución del TEAR de Valencia, y por el propio actor, discutiéndose únicamente la efectividad de dicha autorización y el alcance de la misma.

  2. - En fecha 8-3-1996 se declara fallida a la citada Sociedad Ilicitana del Motor S.A. y se notifica el día 3 de abril de 1996.

    En fecha 18-9-1996 se declara la derivación de responsabilidad contra el hoy actor, y se le notifica el día 25-9-1996.

    Contra esta resolución se interpone recurso de reposición en fecha 11-10-1996 y se desestima por resolución de fecha 25-3-1997, notificada el día 8-4-1997.

  3. - Se interpone la oportuna reclamación económica administrativa en fecha 22-4-1997.

  4. - Se le da entrega para alegaciones en fecha 4-8-1998 por acuerdo de fecha 24-7-1998, y se evacua el trámite en fecha 8-9-1998, ratificando las contenidas en el escrito de interposición de la misma.

    En fecha 29 de junio de 2001 se dicta la resolución por el TEAR de Valencia desestimando la reclamación y se interpone recurso de alzada en fecha 16-10-2201 que es resuelto por el TEAC en fecha 22-1-2002, cuya resolución es hoy objeto de este recurso.

    SEGUNDO La parte actora basa su impugnación en los siguientes argumentos:

  5. - Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria, puesto que han pasado más de cuatro años desde la interposición de la reclamación 22-4-1997 a la fecha de resolución de la misma 29-6-2001, notificada el día 1-10-2001, sin que se hayan producido actos de interrupción de la misma.

  6. - La derivación de la responsabilidad se produce por no haber adoptado la Administración las medidas cautelares necesarias demostrando negligencia en la persecución de bienes de la entidad deudora principal, que fue declarada en suspensión de pagos, sin que haya ejercitado su derecho de abstención en la Junta de Acreedores ni su derecho de preferencia sobre una nave tasada en 400 millones de pesetas.

  7. - No se puede aplicar para determinar la cuantía de la deuda tributaria de los impuestos indicados el sistema de estimación indirecta, que en todo caso, debe considerarse subsidiario.

    El Abogado del Estado se opuso a tales pretensiones.

TERCERO

Resolviendo la alegación relativa a la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la reclamación económico administrativa, el día 22 de abril de 1997, hasta la notificación de la resolución del TEAR de Valencia, el 1 de octubre de 2001, debe decirse que:

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción -en este caso reclamación económico administrativa-, ante el órgano correspondiente (TEAR) pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a renacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisorio durante el plazo legalmente previsto para la prescripción, se produciría ésta.

Señalando la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002,que: "hemos mantenido en numerosas sentencias, entre ellas, la muy reciente de fecha 12 de diciembre de 2001 que la interrupción de la prescripción, según dispone claramente el artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria, exige que las actuaciones...

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