RESOLUCION DE 21 DE MARZO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del acuerdo para la sustitucion de la Ordenanza de Comercio.

MarginalBOE-A-1996-7920
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, que fue suscrito con fechas 8 de febrero y 5 de marzo de 1996, de una parte, por la Federación Estatal de Comercio de CC.OO y por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de UGT, y, de otra, por la Confederación Española de Comercio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de marzo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO PARA LA SUSTITUCION DE LA ORDENANZA

DE COMERCIO

Exposición de motivos

La disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, estableció, recogiendo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la pérdida de vigencia de las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, que no se hubiesen sustituido por Convenio Colectivo hasta el 31 de diciembre de 1994, autorizando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a derogar total o parcialmente dicha normativa o a prorrogarla hasta el 31 de diciembre de 1995, en aquellos casos en los que pudieran presentarse problemas de cobertura al tiempo de la derogación.

A tal efecto, se establecía que las partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de cada Ordenanza, siempre que no existiese negociación colectiva suficiente, podrían ser convocadas por la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos para negociar un Convenio Colectivo o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos de cobertura.

Por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de diciembre de 1994, y haciendo uso de las facultades a que se ha hecho mención, se estableció la prórroga íntegra de una serie de Ordenanzas y Reglamentaciones que se relacionaban en el anexo 1 de dicha Orden, y entre las que se encontraba la Ordenanza de Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971.

Asimismo, y para analizar los posibles vacíos legales que la derogación de las Ordenanzas y Reglamentaciones podía producir, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel nacional suscribieron el día 7 de octubre de 1994 el Acuerdo Interconfederal en materia de Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, con el fin de poder establecer un marco común de actuación para alcanzar dicho propósito.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con el principio de autonomía colectiva que nuestro marco constitucional otorga a las organizaciones sindicales y empresariales, las partes firmantes de este Acuerdo entienden que con el mismo se da solución a los problemas de cobertura que la caducidad de la Ordenanza de Comercio conlleva.

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Normas de configuración

Artículo 1 Naturaleza y aplicación del Acuerdo.
  1. El presente Acuerdo se suscribe al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, y atendiendo a la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    A tal efecto, se configura como un acuerdo sobre materias concretas por el que se sustituye la Ordenanza de Comercio.

  2. En cualquier momento, las partes legitimadas, según los artícu los 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, podrán disponer de la totalidad o de alguno de los contenidos del presente Acuerdo.

    Asimismo, lo convenido en este Acuerdo no podrá afectar a lo dispuesto en los acuerdos o convenios colectivos vigentes.

  3. En todo caso, las normas previstas en el presente Acuerdo serán de obligada aplicación si no existiese texto legal o convencional que contemple el tratamiento de algunas de las materias que en el mismo se desarrollan.

Artículo 2 Ambito funcional.

Estarán incluidas en el presente Acuerdo las empresas cuya actividad, exclusiva o principal, desarrollada profesionalmente y con establecimiento mercantil abierto, consista en la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al detall o al por mayor, en nombre propio o de terceros, y que no estén afectas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo, siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la Ordenanza de Comercio y que no hubieran excluido por Convenio Colectivo o acuerdo la aplicación de la misma.

Asimismo, también quedan excluidas las empresas que antes del 31 de diciembre de 1995 culminen acuerdos propios de sustitución de la Ordenanza de Comercio, salvo que acuerden la inclusión expresa en este Acuerdo.

Artículo 3 Ambito personal.

El presente Acuerdo afecta a los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional del mismo.

Lo contenido en el presente Acuerdo no será de aplicación a las personas que se encuentren comprendidas en algunos de los supuestos contemplados en los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en el supuesto de relaciones laborales de carácter especial, el régimen disciplinario.

Artículo 4 Ambito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 5 Vigencia.

El presente Acuerdo se mantendrá vigente durante los años 1996, 1997 y 1998.

Transcurrido este tiempo, el Acuerdo perderá vigencia y, por tanto, dejará de surtir efectos, salvo que las partes firmantes, de común acuerdo y con una antelación mínima de tres meses a la finalización del Acuerdo, decidan prorrogar la totalidad o alguno de los contenidos del mismo.

No obstante, cualquiera de las partes firmantes del Acuerdo podrá, en el mismo plazo mínimo de antelación descrito en el párrafo anterior, solicitar por escrito a la Comisión Mixta la iniciación de un proceso de negociación para modificar o sustituir el Acuerdo, para lo que se concederá, si fuera necesario, una prórroga única de seis meses, con inmediata caducidad transcurrido este plazo.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

Estructura profesional y período de prueba

Artículo 6 Clasificación profesional.

Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Acuerdo serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este Acuerdo.

Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole.

Artículo 7 Factores de valoración.

Los factores que, conjuntamente ponderados, deben tenerse en cuenta para la inclusión de los trabajadores en un determinado grupo profesional, son los siguientes:

  1. Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

  2. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

  3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

  4. Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

  5. Mando: Factor para cuya valoración se tendrá...

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