STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1591/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Jesús Manuel, Fermín, Jose Carlos, Antonio, RamónY Marco Antonio,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Jerez Fernandez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona instruyó procedimiento abreviado 26/94, contra Jesús Manuel, Fermín, Jose Carlos, Antonio, RamónY Marco Antonio, por delitos de contrabando y contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha dieciseis de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del analisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y asi se declaran los siguientes: En la tarde-noche del dia 20 de Octubre de 1.993, los acusados Jose Carlos, Ramón, Antonio, Fermín, Marco AntonioY Jesús Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, concertados previamente, se reunieron, la mayoria procedentes de Algeciras, en la Playa Torre la Sal de Casares (Málaga) donde en un punto denominado Piedra Paloma, que es una roca próxima a la playa, de considerable tamaño y de unos tres o cuatro metros de altura, iban a realizarse un alijo de hachis, en el que participaron todos los acusados dirigidos por Jesús Manuel, perfecto conocedor de la zona y con el que tenian que reunirse los demás elevando a dieciseis fardos con un peso de 440 kilos de hachis y un valor de 101.200.000 pesetas hasta la parte alta de dicha roca, donde quedó depositada en espera de ser conducida a otro lugar cuando llegase un vehículo destinado a su transporte. Sobre las 22 horas la Guardia Civil se apercibido de que una embarcación salía del mar, por lo que se montó un servicio de busqueda o rastreo que dió como resultado el encuentro de los seis acusados a unos quinientos metros del lugar del alijo, los que fueron seguidamente detenidos y conducidos al acuartelamiento. Continuada la búsqueda durante toda la noche, sobre las siete horas del dia siguiente fue descubierto el hachis en la parte superior de la repetida roca el que fue incautado y puesto a disposición de las Autoridades sanitarias. No se tuvieron noticias en cambio de un supuesto alijo de tabaco al que los detenidos se refirieron en su descargo desde el primer momento, afirmando que para eso se encontraban en espectativa en el lugar en que fueron descubiertos entre unos matorrales."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Carlos, Ramón, Antonio, Fermín, Marco AntonioY Jesús Manuel, como autores responsables de un delito ya definido contra la salud pública en concurso ideal con otros de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias genericas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION Y MULTA DE 204.000.000 de pesetas, a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de dos meses caso de impago de la multa en el término de cinco audiencias, y al pago por sextas partes de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Reclamese al instructor la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuniquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y a la Junta Electoral Central."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Jose Carlos, Ramón, Antonio, Fermín, Marco AntonioY Jesús Manuel, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal y 1.4 3.1 y 3 de la Ley Organica 7/82 sobre Contrabando.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso interpuesto por los acusados, que se estudiará prioritariamente en aplicación del artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido exclusivamente a cuatro de ellos, Marco Antonio, Jesús Manuel, Jose Carlosy Ramón, se formula al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma,al rechazar el Tribunal de instancia la práctica de los medios de pruebas consistentes en una inspección técnico policial, al objeto de inspeccionar las playas donde ocurrieron los hechos y practicar reportaje fotográfico, y prueba documental, a fin de que la Demarcación de Costas de Andalucia, informara sobre diversos extremos relativos a la configuración fisica del lugar mencionado.

En primer término, solo Jesús Manuely Ramón, según se desprende de los oportunos escritos de calificación, solicitaron la prueba de inspección ocular policial, limitandose los demás al informe topográfico.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 Y 17 de Enero de 1.997- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que

implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo

que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

El Tribunal de instancia, denegó tal prueba por impertinente, pero aún así, admitió por vía documental fotografias y cintas de video del lugar de los hechos, practicandose por tanto prueba sobre los extremos topográficos en cuestión, con ilustración del Tribunal, a cargo de uno de los acusados, por lo que carece de total consistencia el motivo, que debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y respecto a todos los acusados, se formuló el primer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo del mismo, se aparta de lo que es la esencia de la presunción de inocencia, toda vez que los recurrentes afirman, al igual que en la instancia, que se encontraban en el lugar donde fueron detenidos únicamente esperando un alijo de tabaco, con lo que estan admitiendo que existía un previo concierto entre todos ellos. Por tanto, la unica cuestión a debatir es si la mercancia que constituía el alijo, era tabaco o droga, concretamente hachis. En el proceso, existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que admitido que se encontraban en el lugar de los hechos y el previo concierto entre todos los acusados, los fardos ocupados por la Guardia Civil en aquél, contenian estupefaciente, por lo que, partiendo de tales datos fácticos, plenamente probados, el enlace preciso y directo entre aquellos y la conclusión a que llega el Tribunal de instancia, es totalmente correcta, y responde a las más elementales reglas de la lógica, y de la experiencia, con lo que, la pretendida vulneración no se produce, y en consecuencia, el motivo debe rechaazarse.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de l

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