SAP Cantabria 260/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. Joaquín Tafur López de Lemus
Número de Resolución260/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de partir del concepto de preterición, determinar luego cuál es la legislación aplicable, y discernir por último si la omisión testamentaria en que incurrió doña N.P.M.F. puede quedar salvada, a efectos de preterición, por los rendimientos inmobiliarios que después de la muerte de ésta vinieron percibiendo doña T.L.M. y las hoy demandantes.

SEGUNDO

Esencialmente, la preterición significa la omisión del legimitario por el causante. El supuesto más claro de preterición surgirá con la falta absoluta de mención de los legitimarios (o alguno o algunos de ellos) en el testamento, sin que, además, el causante haya dejado nada por actos inter vivos a los omitidos. El caso de autos es, pues, de libro, ya que en el único testamento otorgado por la causante, el abierto de fecha 14 de junio de 1924, no se hizo mención alguna -como no podía ser menos, pues aún no había nacido- a doña T.L.M. hija de la testadora. Y tampoco consta que, en vida, doña N.P. donara a su hija doña T. bien alguno que pudiera ser imputado a la legitima de ésta. En este sentido, claro resulta que el aprovechamiento de los posibles rendimientos económicos que, tras la muerte de doña N.P. a, hubiera generado el único bien que componía el haber heridatario de ésta, el inmueble de la calle Vargas, no tuvo por causa una donación dispuesta en vida por la causante, ni tampoco un acto ordenado por ésta para después de su muerte. Dichos beneficios constituyen simples frutos de la herencia, cuyo reparto y adjudicación se acomodará a lo dispuesto en el Código Civil paratales supuestos, sin que en ningún caso los rendimientos que perciba el legitimario preterido puedan ser imputados en su legítima, pues sólo las donaciones hechas en vida del causante a los hijos se imputarán en su legitima (art. 818 CC). Y es que, para determinar si se ha respetado ésta, y fijar si su medida es la legal, hay que estar al valor de los bienes que quedaran a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, valor al que se agregará el de las donaciones colacionables (art. 818 CC).

TERCERO

Como el hecho constitutivo de la preterición se produce con la muerte del causante, pues sólo a partir de ese momento la omisión (del legitimario será definitiva e insalvable, la legislación aplicable al supuesto de autos será la vigente al tiempo de la muerte de doña N.P.M.F. Y habiendo acaecido el óbito el 13 de diciembre de 1971, la norma aplicable es, no la...

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