SAP Lleida 112/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:6
Número de Recurso486/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución112/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 486/2006

Procedimiento ordinario núm. 343/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA Nº 112/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiseis de marzo de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 343/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 486/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006. Es apelante la parte actora Aurelio, representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a MANUEL MEDINA GONZALEZ. Es apelado/a la parte demandada Javier, representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a RICARD TASIES BELETA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de junio de 2006, es la siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. DAMIÀ CUCURULL HANSEN, en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Javier, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos frente a él deducidos, con imposición a la parte actora de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Aurelio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de marzo de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento impugnaba el actor los tres últimos testamentos otorgados por su padre, D. Jesús Manuel, por falta de capacidad del testador, por falta de los requisitos formales necesarios para su validez y por concurrir, en todo caso, una voluntad viciada en el testador, por engaño o intimación grave, solicitando por ello se declare al actor D. Aurelio heredero universal del causante en virtud del último testamento válido, otorgado en fecha 25 de febrero de 1.992.

La sentencia de primera instancia aprecia la excepción de prescripción en cuanto a la acción de nulidad basada en los mencionados vicios del consentimiento (art. 128 C.S.) desestimando las otras dos causas de impugnación invocadas al no haber quedado desvirtuada la presunción de capacidad natural del testador, ni que tuviera habitualmente disminuida su capacidad.

La parte demandante interpone recurso alegando tres motivos de apelación que se concretan en el error en la valoración y apreciación de la prueba en cuanto a la capacidad natural del testador, error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material en relación con la prescripción de la acción, y error en la valoración y apreciación de la prueba y en la interpretación de las normas jurídicas, ahora en relación con los requisitos formales que exige el art. 116 C.S. Por su parte, el demandado se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Antes de analizar el primero de estos motivos de recurso ha de recordarse, a efectos de centrar la cuestión debatida, que al haber fallecido el testador en el mes de mayo de 1998 y siendo su vecindad civil la catalana, resulta de aplicación al caso el Código de Sucesiones (C.S.) aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña de 30 de diciembre de 1991. El art. 103 de dicho C.S. faculta para otorgar testamento a todas las personas que no sean incapaces para hacerlo según la Ley, y el art. 104 concreta que son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tiene la capacidad natural en le momento del otorgamiento. Se establece, por tanto, una regla general cual es la presunción de capacidad, contemplando los supuestos de incapacidad como una excepción a esa regla general.

En la sentencia de primera instancia se efectúa un pormenorizado análisis sobre las normativa aplicable al caso y se recoge, de forma muy exhaustiva, la abundante y consolidada doctrina jurisprudencial que la interpreta y desarrolla, en particular la relativa a la exigencia de prueba cumplida y convincente que desvirtué la presunción de capacidad del testador y al principio de conservación del testamento o "favor testamenti". La exposición es muy completa y correcta en todos sus extremos, como también lo es su aplicación en el supuesto enjuiciado. Y dado que se ha realizado en primera instancia un profuso análisis sobre esta materia, no cabe sino dar por reproducido cuanto en ella se expone, que la Sala asume íntegramente, sin necesidad de incurrir en inútiles reiteraciones, máxime teniendo en cuenta que la misma doctrina jurisprudencial de la que se nutre el juzgador de instancia ha sido aplicada por esta Sala en diversas resoluciones, tal como también se encarga de precisar la resolución recurrida al hacerse eco de las sentencias dictadas por esta Sala en fecha 10 de septiembre de 1.999 (confirmada por la STSJ de Cataluña de 28 de febrero de 2000) y 13 de abril de 2000. Estos mismos criterios jurisprudenciales se mantiene y reiteran en la STSJ de Cataluña de 4 de febrero de 2002, y resultan coincidentes, en lo esencial, con los sentados por el Tribunal Supremo en aplicación de los arts.662 y siguientes del Código Civil, cuya doctrina también se recoge, ampliamente, en la sentencia de primera instancia, destacando los criterios recogidos en la STS de 27 de enero de 1.998 sobre los requisitos que han de concurrir para poder declarar que el testador carecía de la capacidad para testar, criterios que también se reiteran en la STS de 12 de mayo de 1998 y en la más próxima de 27 de junio de 2005, que cita las dos anteriores.

No obstante, ha de insistirse, por un lado, en que, como apunta la STS de 31 de marzo de 2004 "la prueba de la incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento, y la presunción de capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas (STS 8-6-1994 ) ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el art. 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992, no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas u convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio".

Por otro lado, y puesto que nos encontramos ante un testamento abierto otorgado ante Notario, ha de incidirse también en que, como señala la precitada STSJC de 4 de febrero de 2002, recogiendo el criterio de la de 21 de junio de 1.990 "la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica". En el mismo sentido se expresa la sentencia de 1 de octubre de 1.991, en la que puede leerse: "El notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC. La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción "iuris tantum" pero en la jurisprudencia ("ad exemplum" STS 7 octubre 1982 ) en aplicación del principio tradicional del "favor testamenti" considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales".

Y a ello añade esta STSJC de 4-2-2002 que "No se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: " el notari ha d'indenficar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial " como al 167 del Reglamento Notarial, según el cual " el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate ". Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario (ver, en este sentido, nuestra sentencia de fecha 3 de enero de 1.994 )".

TERCERO

Expuesto lo anterior y centrándonos en el primero de los motivos de recurso, afirma el recurrente que según la sentencia de primera instancia no se ha destruido la presunción de capacidad del testador siendo que, según su tesis, la prueba practicada acredita, sin ninguna duda, que los...

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