El testamento meramente revocatorio desde una perspectiva histórica

AutorSandra Camacho Clavijo
Páginas23-62

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1. El testamento meramente revocatorio en el derecho romano

La revocabilidad del testamento es inherente a su naturaleza de acto dispositivo coherente con la voluntad del testador, de manera que éste pueda cambiar, hasta el último instante de su vida1, la voluntad declarada. En Derecho romano, el Digesto consagra este principio y admite que el testador modifique su declaración tantas veces como cambie su voluntad mortis causa (ambulatoria est voluntas defuncti ad vitae supremum exitum)2. Sin embargo, la revocación del testamento no se concibió en términos tan absolutos como pudiera pensarse a partir de la formulación literal del principio. En efecto, en el antiguo Derecho romano, el testamentum per aes et libram en el que el testador mediante una venta simbólica transmitía su patrimonio a un amigo (familiae emptor) con el ruego confidencial de que fuera entregado a las personas designadas, era irrevocable como toda enajenación que se realizara por mancipatio3. El testamentum per aes et libram supone una notable

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evolución conceptual del testamento del Derecho romano arcaica. Éste deja de ser un acto público, otorgado en los comicios reunidos por curias (calatis comitiis)4, empleado sólo en el caso de que el causante careciera de sucesor natural (suu heres) y con la finalidad de procurárselo mediante la incorporación de un extraño al grupo familiar5; de esta manera, el testamento pasa a ser un acto circunscrito en el ámbito privado del causante que transmite mortis causa su patrimonio. Por otra parte, en la época republicana tardía el testamento per aes et libram pierde su forma originaria y adquiere la forma oral (nuncupatio) en el que la voluntad se declara verbalmente en presencia de cinco testigos y se recoge en las tabulae, de lo que se deduce que el testador instituye directamente heredero a la persona designada sin necesidad de intermediario6.

Esta evolución conduce a que la heredis intitutio se convierta en elemento esencial del testamento y que el testador, ejerciendo plenamente su autonomía de la voluntad, pueda nombrar libremente a su sucesor universal7.

Junto a esta modalidad testamentaria propia del ius civile se utiliza también el testamento pretorio, que es su adaptación más simplificada en el ius honorarium, pero que exige la forma escrita y la presentación de las tablas selladas y firmadas por siete testigos8.

El principio de la libertad de testar, reproducido en la época republicana, se erige en la época clásica en regla sucesoria dominante9. Se reconoce

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que la declaración de voluntad testamentaria tiene carácter mortis causa y que, por imperativo legal, tiene efectos directos tras la muerte del testador, con una configuración jurídica que se mantuvo en la época postclásica. Este planteamiento negocial del Derecho romano clásico tiene otra consecuencia: la libre revocabilidad del testamento por el propio carácter ambulatorio atribuido a la voluntad del testador10. Aunque en Derecho romano tiene arraigo el principio general de revocabilidad del testamento, el rígido formalismo del ius civile sólo admitía la revocación por otorgamiento de un testamento válido posterior. Esta regla resulta, por una parte, de la concepción unitaria del testamento romano que determina la imposibilidad de que concurran varios, ya que el posterior revoca el anterior11 y, de otra, de la exigencia de que contenga la institución de heredero cuya fuerza expansiva se extiende a la totalidad de bienes de la herencia porque el patrimonio del difunto pasaba en su conjunto a título universal al heredero (successio pro universitatem)12.

En consecuencia, la revocación ad nutum: 1) sólo tenía eficacia mediante el otorgamiento de un nuevo testamento válido que instituyera heredero (contrarius actus); 2) no podía dar lugar a la apertura de la sucesión ab intestato; y, 3) operaba la revocación completa del testamento anterior, sin tener en cuenta que las disposiciones testamentarias (anterior y posterior) fueran o no compatibles.

Por lo tanto, en la época clásica era inadmisible la figura del testamento meramente revocatorio (en adelante T.M.R.), por el que sólo se ordena que el negocio jurídico testamentario otorgado con anterioridad quede total-mente sin efecto, sin instituir heredero ni ordenar otras atribuciones mortis causa. Y era así porque, como se ha observado antes, el testamento se de-finía como acto de última voluntad por el que el testador nombraba uno o

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varios herederos13, siendo su función esencial la designación del heres14. En consecuencia, el testamento que careciera de institución de heredero, como sucede en el T.M.R., no tenía validez, pues «sine heredis institutione nihil in testamento scripto valeat»15.

Sin embargo, en el Bajo imperio romano se producen al tiempo un retroceso y una renovación del pensamiento jurídico. El concepto se transforma, se subraya su naturaleza de acto de última voluntad y se simplifican las for-mas solemnes de otorgamiento16. A partir de Constantino, Constitución del año 339, se concede plena libertad de forma para el testamentum parentis inter liberos y se suprime la forma rigurosa impuesta a la heredis institutio17.

La solemnidad que exigió que la institución de heredero encabezara el testamento (caput et fundamentum totius testamenti18) y precediera a cualquier otra disposición se atenúa19 y pierde parte de su importancia debido en parte

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al desarrollo de los codicilos y a su paulatina equiparación con el testamento favorecida a buen seguro por la relajación de toda formalidad en la ordenación testamentaria20. Esta equiparación alcanza su punto álgido cuando se supera la prohibición de designar heredero en codicilo21. Simultáneamente, empiezan a atribuirse a la donación mortis causa rasgos jurídicos de los actos de última voluntad, la transmisión del derecho sobre la cosa se suspende hasta el momento de la muerte del causante y se le reconoce su carácter revocable22.

Con el tiempo, la distinción entre disposición mortis causa mediante testamento o mediante donación mortis causa se desdibuja: se admiten sin distinción ambas formas de manifestación de la voluntad del causante. Este movimiento convergente del testamento y la donación mortis causa, se produce en la medida en que ambos son actos de última voluntad, por lo que la revocabilidad pasa a ser una característica asociada por generalización a la facultad de disponer para después de la muerte y a la transmisión de bienes en el momento de la muerte del disponente23. Baste advertir ahora que la analogía funcional de ambas instituciones no se altera por la posterior convivencia del pueblo romano con la población de origen visigodo, prueba de ello es que el Código de Eurico la contiene24.

La progresiva transformación del testamento comporta la mutación del principio de revocabilidad testamentaria. La revocación automática por virtud de un testamento posterior perfecto, única vía para revocar el testamento en el ius civile, se suaviza y éste será revocable también por la declaración de voluntad del disponente25. Por otra parte, la superación de la distinción entre ius civile y ius honorarium conduce a que se admitan como nuevas formas revocatorias aquellas ya reconocidas para el testamento pretoriano como es la destrucción del documento y sus sellos26.

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En conclusión, en el Bajo Imperio de Occidente se aceptan diversas formas de revocación del testamento anterior que permanecen en la legislación justinianea27 y serán a su vez parcialmente recibidas en el Breviario de Alarico:

a) La revocación del testamento por el transcurso de diez años28, ésta es reformulada por Justinianeo que establece que, transcurrido ese plazo decenal desde el otorgamiento, éste sea valido si no se declara ninguna voluntad contraria del testador (si quis legitimo modo condidit testamentum et post eius confectionem decennium profiuxit, si quidem nulla innovatio vel contraria voluntas testatoris apparuit, hoc esse firmum). Ahora bien, el primer testamento quedaría revocado en el caso de revocación apud acta, declarada ante tres testigos producida transcurridos diez años (prescripción decenal) desde la fecha de otorgamiento del último testamento (Sin autem testator tantummodo dixerit non voluisse prius stare testamentum, vel aliis verbis utendo contrariam aperuit voluntatem, et hoc vel per testes idoneos non minus tribus...

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