La revocación del testamento meramente revocatorio

AutorSandra Camacho Clavijo
Páginas191-221

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1. Los testamentos meramente revocatorios sucesivos: el régimen de reviviscencia

Una de las cuestiones jurídicas que plantea la integración del régimen jurídico del T.M.R. es la viabilidad jurídica del efecto de la «reviviscencia», es decir, si la revocación de un T.M.R. por virtud del otorgamiento de otro posterior produce el efecto automático de recuperación de la validez y eficacia del testamento revocado, sin que sea necesaria una declaración expresa del testador en tal sentido. Para dar respuesta fundamentada a esta cuestión, es indispensable relacionar su planteamiento con una doble perspectiva revisora: de un lado, examinar los diferentes regímenes de «reviviscencia» existentes en el régimen revocatorio del T.M.R. y, de otro lado, abordar el problema de la posibilidad y efectos de la revocabilidad de la revocación pura.

Sabemos que la revocación testamentaria es el acto de ejercicio de la facultad del testador de retractarse de una voluntad ya declarada, es decir, es la manifestación de una declaración de voluntad negativa contrapuesta a la positiva generadora del negocio jurídico testamentario1. Por virtud de esta declaración, que puede tener alcance revocatorio total o parcial, el testador deja sin efectos el testamento anterior por él mismo otorgado.

El nudo esencial del problema, en cuanto a la revocabilidad testamentaria, se resume en las dos preguntas siguientes: ¿es revocable el T.M.R.

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por otorgamiento posterior de otro T.M.R.? ¿Puede el testador anular una voluntad negativa con otra voluntad negativa?

No es dudoso que las respuestas a estas preguntas han de ser afirmativas, dado que, por definición, el negocio jurídico testamentario es esencialmente revocable, siendo la revocabilidad ad nutum inherente a la naturaleza jurídica de los actos de disposición de última voluntad2. En suma, hasta el momento de su muerte, el testador está legitimado para actualizar en cualquier momento su voluntad testamentaria, o sea para modificar el criterio de ordenación de su sucesión, para revocar total o parcialmente su testamento, y para testar en sentido contrario al ya declarado con anterioridad3.

Cuestión distinta, y más compleja, se plantea en torno a la determinación de la fuente legal o voluntaria generadora del efecto jurídico de la «reviviscencia». Hay que decidir si se trata de un efecto ex lege, porque es la ley la que ordena que el primer testamento recupere su vigencia a consecuencia de la pérdida de eficacia de la revocación intermedia, o bien, si se trata de un efecto ex voluntate, porque es la declaración de la última voluntad del testador, sea de forma expresa, sea de forma tácita que permite presumir su voluntad revocatoria implícita en hechos concluyentes.

En algunos sistemas sucesorios la «reviviscencia» se atribuye por el legislador, bien de forma directa consecuente a la ineficacia de la revocación intermedia (art. 681 Codice Civile)4, bien de forma indirecta en virtud de una presunción porque en caso de duda se entiende que la disposición revocada recupera virtualidad jurídica para «revivir» (§ 2257 BGB). Sin embargo, hay que recordar que, tanto el Derecho italiano como el alemán, reconocen que cuando se revoca una revocación pura anterior, por ejemplo el otorgamiento de T.M.R. sucesivos, la voluntad negocial de eliminar sus efectos y restablecer los del primer testamento otorgado, se deduce de forma inequívoca del hecho concluyente de negar una anterior voluntad simple negativa5; por tanto, la «reviviscencia» tiene una fuente jurídica negocial ex voluntate, y el efecto se produce por virtud de una declaración ex facta concludentia, es decir, de la voluntad del testador inferida de los hechos que la hacen manifiesta e inequívoca.

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Mayores dudas se plantean acerca de si la revocación de un testamento anterior dispositivo que revoca de forma tácita el anterior, produce la «reviviscencia» del primero. El problema tiene seguramente una mayor entidad jurídica y trascendencia patrimonial porque, en este caso, la revocación puede proyectarse sobre el contenido sustantivo, pero no al revocatorio. Por este motivo, parece de mayor interés examinar las posiciones que, en relación con el alcance de la «reviviscencia», se adoptan en los ordenamientos jurídicos comparados.

Así, el Derecho sucesorio del CC exige una declaración expresa para asegurar que el restablecimiento de la validez y eficacia del testamento originario corresponde exactamente a la inequívoca voluntad del testador (art. 739.2 CC). En estas condiciones de nuestra legalidad positiva, parece que debemos centrar el debate en la determinación del alcance de ese requisito de «reviviscencia», o sea si la exigencia de tal declaración expresa requerida por la ley se refiere únicamente al supuesto de revocar una revocación tácita, o si, por el contrario, también ha de exigirse su cumplimiento en la retractación de una revocación pura. Sin perjuicio de ulterior tratamiento en extenso, dejamos aquí constancia que parte de la española sostiene que la «reviviscencia» actúa de forma automática, pues considera que vincular siempre el restablecimiento del primer testamento a una declaración expresa del testador, vaciaría de significado el propio acto revocatorio que, cuando se refiere a una revocación pura, evidencia la voluntad implícita e inequívoca del testador de restablecer la validez y eficacia de lo que anteriormente había sido revocado6.

Por otra parte, los sistemas sucesorios, como el italiano o el alemán, que ordenan la «reviviscencia» del primer testamento sin exigir ninguna declaración del testador, admiten que el efecto de la restauración de efectos pueda producirse tanto en el caso de que se revoque una anterior revocación expresa total y pura, como en el de una tácita, ocasionada por el otorgamiento de un testamento incompatible con el precedente; aunque en este último caso, se puntualiza que tal voluntad presunta no siempre ha de significar voluntad indubitada de revivir el primer testamento, ya que con la segunda revocación el testador también puede querer la producción de un efecto distinto: la apertura de la sucesión ab intestato. Por consiguiente, aparece en el debate una quaestio voluntatis sobre si existe una verdadera intención en el restablecimiento de efectos y, en caso de duda, el régimen de «reviviscencia» automática es distinto en el Derecho sucesorio italiano, que la declara inaplicable,

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que en el Derecho sucesorio alemán, que prevé la presunción iuris tantum de «reviviscencia» del testamento originario7.

En los epígrafes siguientes se estudiará la regulación del otorgamiento de T.M.R. sucesivos y si procede la reviviscencia del primer testamento, cuáles son los presupuestos de su activación.

2. El testamento meramente revocatorio y la reviviscencia por declaración expresa

En el sistema jurídico sucesorio del CC, no se configura la tipicidad positiva de la reviviscencia para el supuesto de que una revocación pura sea a su vez revocada, sino que se exige que el testador declare expresamente su voluntad de restablecer la validez y eficacia plenas de un testamento anterior. El art. 739.2 CC dice que «el testamento anterior recobra su fuerza sí el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero».

Los elementos definidores de la estructura del supuesto de hecho previsto por la norma positiva son: por un lado, tres testamentos otorgados por el mismo testador, que son: el primer testamento, un segundo testamento revocatorio del primero y un tercer revocatorio del segundo; y, por otro lado, la declaración expresa contenida en el tercer testamento por la que el primero otorgado recobra su fuerza y vigencia.

En relación con esta compleja estructura jurídica de la «reviviscencia», implícitamente contenida en el precepto legal transcrito, se someten a debate varias cuestiones de gran interés teórico y considerables consecuencias prácticas, a las que es necesario dedicar atención en este trabajo. Veamos algunas de ellas

Empezaremos con el examen de la viabilidad jurídica de una «declaración tácita de reviviscencia», es decir, que esta voluntad del otorgante pueda ser deducida de forma inequívoca de actos propios del testador conforme a las reglas ordinarias de la hermenéutica jurídica. Veamos las posiciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto.

a) Un sector doctrinal minoritario, entiende que esta declaración tácita es admisible igual que si fuera declaración expresa, pues considera que la Ley común sucesoria atribuye al adverbio “expresamente” un significado y alcance eminentemente prácticos, a saber, que la declaración del testador sea “patente o perceptible”. Por consiguiente, desde esta posición doctrinal (ex art. 739 CC), queda claro que no es exigible una declaración formal explícitamente documentada, sino que basta una voluntad que pueda ser deducida de los actos propios

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del testador, actos que evidencien indubitadamente el alcance revocatorio que el testado desea atribuir a aquella voluntad8.

b) Para otro sector doctrinal, la exigencia de la expresión formal de la voluntad revocatoria ordenada a la reviviscencia de un testamento ya revocado con...

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