STS 773/94, 22 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 1994
Número de resolución773/94

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre rendición de cuentas, partición de bienes y petición de herencia, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Beatriz y DOÑA María Dolores, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal, y asistidas de la Letrada Doña Rosa Simo Muerza, en el que es recurrido Don Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistido del Letrado Don Juan Manuel Ruiz Aizpuru, en los que también fueron parte Don Augusto, Hospital Asilo de Lequeitio, (Residencia Uribarren Abaroa) y Don Romeo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el número 1.047/86, promovidos por Doña Beatriz y Doña María Dolores, con la misma representación procesal, contra Don Rafael, Don Romeo y contra el Hospital Asilo de Lequeitio, estando en situación procesal de rebeldía Don Romeo, sobre rendición de cuentas, partición de bienes y de herencia.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaración y determinación, previa rendición de cuentas, del importe del fideicomiso de residuo establecido a favor de Doña Beatriz y Doña María Dolores.- 2º.- Partición y adjudicación de los bienes hereditarios correspondientes a mis representadas, en su calidad de herederas fideicomisarias.- 3º.- Condena al Sr. Gregorio y a los herederos testamentarios, conjunta y solidariamente, de entregar a las actoras la totalidad de los bienes y derechos de su pertenencia, juntamente con los frutos e intereses devengados desde la fecha de la muerte de la causante Doña Leticia.- 4º.- Imposición a los demandados de las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Augusto, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales que correspondan, dicte, en su día, sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto a las pretensiones ejercitadas contra mi representado, con expresa imposición de las costas a la parte actora por ser de ley y justicia". Por otrosí digo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la Residencia Uribarren-Abaroa, (Hospital Asilo de Lequeitio), se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a las demandantes al pago de las costas que puedan causarse en el litigio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Rafael se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales, dictar en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representado, con expresa imposición de costas".

Por providencia de fecha 14 de Febrero de 1.987, fue declarada la rebeldía del demandado Don Romeo.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1.987, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa, alegada por la representación del demandado Don Rafael, así como la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el también codemandado Don Augusto, debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Beatriz y Doña María Dolores, representadas por la Procurador Doña María Begoña Pérez de la Tajada; contra los aludidos demandados representados respectivamente por los Procuradores Sres. Apalategui Carasa y Valdiviales Sturrup, y contra la Residencia Uribarren Abaroa (Hospital Asilo de Lequeitio), representada también por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, y contra Don Romeo, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro: Que previa rendición de cuentas del demandado Sr. Rafael como administrador tutor de Doña Leticia, así como del DIRECCION000 Don Augusto, de la herencia de la referida Sra. se determine el importe del fideicomiso de residuo del que son herederas las demandantes cuya rendición de cuentes y fijación del mismo, se llevaran a efecto en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases sentadas en el número 5 de esta sentencia. Asimismo en el indicado periodo se llevará a efecto la participación y adjudicación de los bienes que constituyen el fideicomiso de residuo a las demandantes; condenando Don. Gregorio y herederos demandados conjunta y solidariamente a entregar a los actores los bienes ya reseñados con sus frutos e intereses, desde la fecha del óbito de Doña Leticia, hasta su completa efectividad.- Con expresa imposición de costas a los demandados.- Por la rebeldía del demandado Don Romeo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:.- Que con estimación parcial del recurso formulado por Don Rafael, representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, por Don Augusto, representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y por el Hospital Asilo de Lequeitio (Residencia Uribarren Abaroa), representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, contra Doña Beatriz y Doña María Dolores, representadas por el Procurador Sra. Perea de la Tajada, y contra Don Romeo, declarado en rebeldía, debemos revocar y revocamos parcialmente la recurrida en el sólo sentido de acordar que la operación de determinación del residuo del fideicomiso diferido para fase de ejecución de sentencia se ejecute conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 6º de esta resolución. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nada, en nombre y representación de Doña Beatriz y Doña María Dolores, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 675 del Código Civil, y la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, representada, entre otras, por las sentencias de 9 de Marzo de 1.984 (R. 1.206), 1 de Julio de 1.985 (R. 3.631), 9 de Junio de 1.977 (R. 4.049), 2 de Septiembre de 1.987 (R.6.042), 3 de Noviembre de 1.989 (R. 7.847) y 23 de Julio de 1.990 (R. 6.166)".

Segundo

"Se formula al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia recurrida ha infringido por interpretación errónea el artículo 285 del Código Civil, en relación con los artículos 270 y 279 del mismo Cuerpo legal".

Tercero

"Se formula al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 1.720 del Código Civil, en relación con el artículo 989 del mismo Cuerpo legal".

Cuarto

"Se formula al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 899 del Código Civil, en relación con los artículos 1.888 y 1.889 del mismo Código y una copia jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada, entre otras, por las sentencias de 17 de Marzo de 1.950, 28 de Diciembre de 1.967 (R. 5.207) y 16 de Octubre de 1.978 (R. 3.076)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE JULIO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Beatriz y Doña María Dolores promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Rafael, Don Augusto, Don Romeo y el Hospital Asilo de Lequeitio, sobre rendición de cuentas, partición de bienes y petición de herencia, con la pretensión de que la sentencia a dictar, contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaración y determinación, previa rendición de cuentas, del importe del fideicomiso de residuo establecido a favor de las actoras. 2º. Partición y adjudicación de los bienes hereditarios correspondientes a las actoras, en su calidad de herederas fideicomisarias y 3º. Condena Don. Gregorio y a los herederos testamentarios, conjunta y solidariamente, de entregar a las actoras la totalidad de los bienes y derechos de su pertenencia, juntamente con los frutos e intereses devengados desde la fecha de la muerte de la causante Doña Leticia. Como antecedentes fácticos más esenciales en orden a la pretensión ejercitada, merecen reseñarse los que se exponen a continuación: a)Don Cosme, casado con Doña Leticia y sin hijos, otorgó en Bilbao, el 28 de Octubre de 1.965, testamento abierto, cuya cláusula segunda era del siguiente tenor literal: "Instituye heredera universal a su nombrada esposa Doña Leticia, en pleno y libre dominio, pero dispone que al fallecimiento de su mujer, los bienes de los que ésta no hubiera dispuesto en vida, pasarán por partes iguales, a las sobrinas carnales del testador, Doña Beatriz y Doña María Dolores y en su defecto, a sus respectivos descendientes". b) Fallecido el testador en 2 de Octubre de 1.972, Doña Romeo procedió a la liquidación de la sociedad ganancial para la determinación del patrimonio relicto del causante y del que le fuera propio. c) En el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao se promovió demanda incidental en solicitud de declaración de incapacidad de Doña Romeo; autos número 786/83, la que, por resolución de 17 de Abril de 1.984, fue declarada incapaz para regir su persona y bienes, y por auto de 25 de Enero de 1.985 se designó como tutor a Don Rafael, su administrador en época precedente, a quien se ordenó la formación del oportuno inventario. d) En 8 de Octubre de 1.985 falleció la tan citada Doña Leticia, que había otorgado testamento en Bilbao, el 25 de Enero de 1.982, en el que tras ordenar una serie de legados, en el remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituyó herederos, en nuda propiedad, al Hospital Asilo de Lequeitio (Vizcaya), y en usufructo vitalicio a su hermano de doble vínculo, Don Romeo, nombrándose albaceas, entre otros, a Don Augusto. e) Por auto de 9 de Enero de 1.986, recaído en el expediente de incapacitación, se declaró extinguida la tutela de Doña Leticia y se acordó la cesación en su cargo del tutor y la rendición de cuenta general justificada de su administración, así como la notificación a los albaceas nombrados a efectos de aceptación del cargo. f) Rendida cuenta general por el tutor Sr. Rafael, son aprobadas judicialmente por auto de 7 de Febrero de 1.986, y g) En 19 de Febrero de 1.986 se aceptó por Don Augusto el cargo de DIRECCION000 DIRECCION001, procediendo, de acuerdo con lo ordenado por el causante, a vender su patrimonio y cumplir sus mandatos. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, por sentencia de 30 de Septiembre de 1.987, con desestimación de las diversas excepciones propuestas y estimación de la demanda, declaró que previa rendición de cuentas del demandado Sr. Rafael, como administrador tutor de Doña Leticia, así como del DIRECCION000 Don Augusto, de la herencia de la referida señora, se determine el importe del fideicomiso de residuo del que son herederas las demandantes, cuya rendición de cuentas y fijación del mismo, se llevarán a efecto en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases sentadas en el número 5 de esta sentencia, y, asimismo, en el indicado periodo se llevará a efecto la participación y adjudicación de los bienes que constituyen el fideicomiso de residuo a las demandantes, condenando Don. Gregorio y herederos demandados, conjunta y solidariamente, a entregar a los actores los bienes ya reseñados con sus frutos e intereses, desde la fecha del óbito de Doña Leticia, hasta su completa efectividad, con expresa imposición de costas a los demandados, cuya resolución fue revocada parcialmente por la dictada, en 15 de Abril de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el sólo sentido de acordar que la operación de determinación del residuo del fideicomiso diferido para fase de ejecución de sentencia se ejecute conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 6º de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de ambas instancias. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doñas Beatriz y María Dolores, a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se estima que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 675 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que le interpreta, representada, entre otras, por las sentencias de 9 de Marzo de 1.984; 1 de Julio de 1.985; 9 de Junio de 1.977; 2 de Septiembre de 1.987; 3 de Noviembre de 1.989 y 23 de Julio de 1.990, y su argumentación se centra, en síntesis, en lo que sigue: -Este precepto consagra, en definitiva, la voluntad del testador, como la regla de oro en materia de interpretación testamentaria-, -En el presente caso, resulta claro del tenor literal de la disposición testamentaria, que la voluntad real del testador fue, de una parte, que su esposa tuviera cubiertas todas sus necesidades en vida, incluso, disponiendo con tal finalidad de la totalidad del patrimonio; y de otra, que el sobrante de sus bienes pasara concretamente a sus sobrinas carnales y, en defecto, a los descendientes de éstas, es decir, a su propia familia-, -La sentencia recurrida entiende que la disposición testamentaria del Sr. Cosme estableció un verdadero fideicomiso de residuo, en la modalidad "si aliquid supererit", si algo queda, y así, en el fundamento de derecho sexto, concluye que "las facultades de disposición que al fiduciario otorgaba eran amplias, tanto a título oneroso como lucrativo; no se hallaba regido por el principio de subrogación de suerte que lo dispuesto por el fiduciario pasa a integrar su patrimonio; los frutos de los bienes del residuo acrecerán éste, y, por último, los apelados se hallan legitimados para demandar tanto del que es DIRECCION000 de Doña Leticia como del que fuera su tutor la información y documentación necesaria relativa al patrimonio fiduciario para obtener cabal y exacto conocimiento del mismo", y, evidentemente, esta interpretación es manifiestamente contraria a la voluntad real del testador, al artículo 675-, -La finalidad del fideicomiso de residuo, como aclara la Resolución de la Dirección General de los Registros de 29 de Noviembre de 1.962, puede ser: de una parte, la protección al cónyuge viudo para que pueda subsistir dignamente mientras viva y de otra, evitar que a su fallecimiento puedan ser transmitidos los bienes hereditarios de que no se hubiera dispuesto a personas distintas de las que el testador desea-, -La frase "disponer en vida", utilizada en la cláusula testamentaria, no puede interpretarse en el amplio sentido de comprender tanto los actos onerosos como los lucrativos, pues sería tanto como autorizar a la heredera fiduciaria para disponer gratuitamente de los bienes del causante a favor de personas no llamadas a la herencia, ya que como dice la sentencia de 8 de Mayo de 1.986, "los actos de mera liberalidad en sus efectos prácticos vienen a ser equivalentes a las disposiciones mortis causa"-, -Otro tanto cabe razonar respecto del principio de subrogación real negado por al sentencia impugnada, ya que si la heredera fiduciaria puede disponer de la totalidad de los bienes, no sólo para cubrir sus necesidades sino también para incrementar su propio patrimonio, transvasándolo a él in natura o por el equivalente de su venta o cesión, nos encontraríamos ante una contradicción, ya que podría desviar por esta vía sinuosa e indirecta la totalidad del patrimonio a favor de personas no llamadas por el testador, disponiendo a su favor por actor mortis causa- -El fideicomiso de residuo es una institución de confianza, cuyo cumplimiento encomienda el testador a la honradez y buena fe del heredero fiduciario- y -En el presente caso, es evidente, y así quedó acreditado en la primera instancia, que la heredera fiduciaria Doña Leticia, bien por sí, bien por medio de sus administradores y albaceas, llevó a cabo un trasvase de bienes desde el patrimonio del fideicomiso a su propio patrimonio, hasta el punto que a su muerte quedó a favor de los herederos fideicomisarios un sobrante ficticiamente reducido y en cambio, su patrimonio había sido también ficticiamente acrecentado, disponiendo de él en su testamento de 25 de Enero de 1.982, a favor de personas e instituciones distintas de las queridas y llamadas por el testador para el residuo, burlando así su verdadera voluntad.

TERCERO

El problema que se plantea en el primer motivo se centra en la interpretación que ha de darse al testamento de Don Cosme, concretamente, a la cláusula segunda del mismo, cuyo contenido literal se transcribió en el primer fundamento de la presente, y al respecto, no ofrece duda alguna que en dicha cláusula se constituyó un fideicomiso de residuo en la modalidad "si aliquid supererit", por el cual, las herederas fideicomisarias, las dos sobrinas instituidas por el testador, sólo recibirían, en su momento, lo que quede o reste de la herencia, o sea, de lo que en vida no hubiera dispuesto la heredera fiduciaria, la esposa del testador, y de aquí, que la cuestión a resolver se circunscribe, realmente, al alcance y a los efectos que deba concederse a las referidas facultades dispositivas. En éste punto concreto y dado que la institución de que se trata tiene un fundamento indudable en la confianza y buena fe que merece al testador el heredero nombrado en orden al cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento, resulta de toda evidencia que las aludidas facultades han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores.

CUARTO

Proyectando el criterio hecho mención a la cláusula de autos, la parquedad explicativa del testador acerca de la mayor o menor extensión que quiso conferir al derecho de disposición concedido a su esposa, pues se limitó a expresar "los bienes de los que ésta no hubiera dispuesto en vida", obliga a integrar la verdadera intención de aquel por vía interpretativa, y sobre tal particular, hay que convenir con el Tribunal "a quo" en una doble consideración: que no hubo otorgamiento para disponer "mortis causa" y que el empleo del término "disponer", llevaba consigo la concesión de amplias facultades de disposición "inter vivos". Ahora bien, la coincidencia acabada de exponer, deja sin resolver la cuestión de si las expresadas facultades fueron, en el ánimo del testador, conferidas con absoluta y total amplitud o si, por el contrario, con ciertas limitaciones implícitas para conseguir el claro propósito de que pasasen a las sobrinas los bienes no dispuesto en vida, lo cual, impone distinguir entre aquellos actos dispositivos que llevasen consigo, por su propia naturaleza, una salida definitiva e incondicional de bienes del patrimonio hereditario, de aquellos otros en que no obstante concurrir esa circunstancia, ello sólo fuese en apariencia, al volver a entrar los bienes en la esfera dispositiva de la heredera por vía del cambio, sustitución o conversión de unos bienes por otros, de tal manera que los "nuevos bienes" pasaban a integrar el patrimonio personal de la heredera fiduciaria, con notorio perjuicio de las herederas fideicomisarias y con la consecuente desviación, en la práctica, de la voluntad del testador.

QUINTO

El juicio crítico respecto a esta segunda categoría de actos dispositivos se asemeja al expuesto en la sentencia de 10 de Julio de 1.954, al razonar que "la significación gramatical de las palabras empleadas no aparece en pugna con la intención que resulta del tenor del testamento de atribuir a la heredera instituida el pleno dominio de los bienes del causante de los que podrá disponer siempre que lo haga de modo claro, explícito y manifiesto, a fin de que no puedan estimarse cono actos de disposición hechos de dudosa o equívoca significación y de los que, por medio de deducciones o suposiciones, quiera inferirse una implícita intención de disponer". Cuanto antecede, lleva a concluir que en el caso concreto de que se trata, procede interpretar que fue voluntad del testador la de querer asociar al pleno y libre dominio de los bienes concedidos a su esposa el criterio de subrogación en los términos que se desprende de lo ya razonado, con la finalidad de atemperar, en favor de las sobrinas, las facultades de disposición otorgadas a aquella. El principio de subrogación real indicado tiene su raigambre en el Derecho romano y se encuentra explícitamente admitido en la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña en su regulación de los fideicomisos. Así pues, en definitiva, en éste extremo concreto se impone la consideración de que el Tribunal "a quo" no interpretó de manera correcta y lógica la tan repetida cláusula segunda del testamento otorgado por Don Cosme y, por consiguiente, incurrió en infracción del artículo 675 del Código Civil, lo que determina estimar el primer motivo del recurso.

SEXTO

La estimación del primer motivo del recurso, excusa de estudiar los restantes formulados y determina a su vez, que la Sala recobre la potestad de conocer de las cuestiones litigiosas. En este orden de cosas es de tener en cuenta que tanto el fiduciario como el fieicomisario son herederos del fideicomitente, que es el causante de ambos, de manera que el fideicomisario no hereda del fiduciario, sino del fideicomitente los bienes que antes pasaron a aquél, con el deber de entregárselos en su día, o sea, que la aptitud para suceder la ha de tener el fideicomisario, no respecto al fiduciario, sino al fideicomitente, y tener en cuenta, asimismo, que sea cual sea el concepto que merezca el fideicomiso de residuo, no cabe duda que en él, el fideicomisario presunto o en potencia no puede ostentar mayor rango que el de un supuesto heredero, cuyo derecho se supedita a que se cumpla la posterior condición suspensiva a que se subordina su nacimiento, es decir, la de que el fiduciario fallezca dejando bienes procedentes del fideicomitente; esto es, todo lo más, será un heredero sometido a condición suspensiva que, mientras ésta no se cumpla, no tiene más que una simple expectativa de derecho, puesto que, como dispone el artículo 759 del Código Civil, "el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos", sin que contra dicho precepto pueda prevalecer lo ordenado en el artículo 799, que se refiere al heredero instituido a término incierto, en el cual el día forzosamente ha de llegar aunque se ignore. Como al fideicomisario no le corresponde la herencia hasta que nuera el fiduciario, que es cuando hereda y sólo a partir de entonces es heredero, no ha de ser citado para la práctica del inventario, como pide el artículo 1.057 para los que ya son coherederos.

SEPTIMO

Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento han sido entresacadas del conjunto que representa la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre los fideicomisos y el concretamente denominado de residuo, siendo de citar entre las sentencias que integran dicho conjunto, las siguientes: 8 de Marzo de 1.926; 17 de Marzo de 1.934; 13 de Febrero de 1.943; 28 de Junio de 1.947; 13 de Noviembre de 1.948; 28 de Noviembre de 1.951; 1 de Diciembre de 1.951; 4 de Marzo de 1.952; 10 de Julio de 1.954; 20 de Octubre de 1.954; 6 de Diciembre de 1.957; 7 de Enero de 1.959; 26 de Enero de 1.959; 21 de Noviembre de 1.960; 22 de Diciembre de 1.961; 29 de Enero de 1.962; 20 de Octubre de 1.962; 31 de Enero de 1.963; 23 de Noviembre de 1.967 y 22 de Enero de 1.969. Las consecuencias a extraer de las referidas consideraciones son plenamente coincidentes con las establecidas por el Tribunal "a quo" en los fundamentos de derecho segundo, cuarto y quinto de su sentencia, por lo que procede dar por reproducida dicha fundamentación para evitar repeticiones innecesarias, y ello, conduce, ineludiblemente, y de acuerdo con la conclusión a que se llegó en el quinto fundamento de la presente, a entender que la anulación de la sentencia recurrida ha de limitarse a la admisión del principio de subrogación en punto a su aplicación al fideicomiso de residuo del caso concreto de autos, así como a confirmar, por sus propios fundamentos, los restantes pronunciamientos de la meritada resolución, y por último y en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.4º, resulta procedente no hacer ninguna declaración especial respecto a las costas causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doñas Beatriz y María Dolores, contra la sentencia de fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, debemos casar y casamos la misma en el sólo y único sentido de establecer que el fideicomiso instituido en la cláusula segunda del testamento abierto otorgado por Don Cosme, en veintiocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco, se hallaba regido por el principio de subrogación, el que, consecuentemente, ha de ser tenido en cuenta en las bases establecidas en la meritada sentencia para la operación de determinación del residuo del fideicomiso en la fase de ejecución, cuya sentencia, la debemos confirmar y confirmamos en los restantes pronunciamientos que contiene, y ello, sin hacer declaración especial alguna sobre las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelacíon recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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