SAP Vizcaya 67/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteLOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2002:241
Número de Recurso305/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINID. IGNACIO OLASO AZPIROZDª. Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno. 94-(4016665)

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/800406

R. MENOR CUANTIA 305/01

O. Judicial origen: 1ª Inst e Instrucc nº 2

(Gernika)

Autos de J. MENOR CUANTIA 222/99

Recurrente: Maribel , Carolina y Mauricio

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS,

ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: Lucía

Procurador/a: GERMÁN APALATEGUI CARASA

SENTENCIA Nº 67/02

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 222/99- nulidad de varias cláusulas del testamento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika-Lumo y seguidos entre partes: Como apelantes Maribel , Carolina y Mauricio representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado Sr. Sáenz Cortabarria, como apelado que se opone Lucía representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Arríen Goicoechea y con la intervención del Ministerio Fiscal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 29 de Diciembre de 2000 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO EN SU TOTALIDAD la demanda interpuesta por DI Lucía , representada por el Procurador Sr. MUNIATEGUI, contra Dª. Maribel y

Carolina y Mauricio , debo declarar y declaro;

  1. - Que la vecindad civil de D. Alvaro el 10 de junio de 1.997 era la común, rigiéndose su sucesión por el C c.

  2. - Que la manifestación efectuada por D. Alvaro en la cláusula segunda del testamento otorgado el 10 de junio de 1.997 ante el Notario de Bilbao D. ANTONIO LEDESMA GARCÍA, con numero 2.911 de su protocolo, es nula e ineficaz.

  3. - Que el legado opcional concedido por Alvaro a su esposa, Di Maribel , en el testamento otorgado el 10 de junio de 1.997 ante el notario de Bilbao, D. ANTONIO LEDESMA GARCÍA, con el número 2.911 de su protocolo, es nulo, manteniéndose como legado válido únicamente el del tercio de libre disposición de su herencia.

  4. - Que la cláusula quinta del citado testamento es ineficaz.

  5. - Que el régimen económico del matrimonio formado por el difunto D. Alvaro y su esposa Dª. Maribel era la sociedad legal de gananciales.

y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 305/01 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, declara la nulidad de varias cláusulas testamentarias, al considerarlas contrarias al derecho común, derecho que resulta de aplicación al testamento objeto de litigio, puesto que y en contra de lo manifestado por el testador en dicho testamento, el mismo no ostentaba la condición de aforado Vizcaino.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso impugna esta última conclusión, la condición de no aforado del testador, sosteniéndose que para adquirir la vecindad foral, por el transcurso de dos años de residencia en territorio aforado, no resulta necesario efectuar comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, siendo a esos efectos suficiente la manifestación que se hizo ante Notario al otorgar testamento.

El motivo no puede ser acogido, pues como bien sostiene la resolución recurrirla y conforme a lo dispuesto en el art. 64 de LRC y los arts 225 y 227 de su Reglamento, la modificación de la vecindad civil por el transcurso de dos años de residencia en territorio aforado, sólo surtirá efectos si consta inscrita en el Registro Civil, previa comparecencia ante su Encargado, es decir la inscripción tiene efectos constitutivos y por tanto sólo a partir de ella, se ostentará a...

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