SAP Madrid 21/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:987
Número de Recurso750/2002
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00021/2004

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 18 82 Fax: 91 397 18 84

N.I.G. 28000 1 7012287 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 750 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 753 /1997

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

De: Irene

Procurador: FEDERICO PINILLA PECO

Contra: Marcelina, Remedios

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, MARIA DE LA PALOMA

ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

En MADRID ,a veintisiete de enero de dos mil cuatro

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre testamentaría, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Irene representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y defendida por el Letrado Don Ovidio Martínez García y de otra, como apeladas demandantes adheridas a la apelación DOÑA Marcelina y DOÑA Patricia representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendidos por el Letrado Don Agustín de Vicente Retortillo-Díez y como apelados demandados DON Ignacio y DOÑA María Rosario que por sus incomparecencias ante este Tribunal se han entendido las actuaciones en los Estrados del mismo, seguidos por el trámite de menor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando, en su integridad la demanda interpuesta por Doña Marcelina y Doña Patricia, representadas por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra Doña Irene, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, y contra D. Ignacio y Doña María Rosario, declarados en rebeldía procesal, debo:

Declarar y declaro que la parcela y viviendas sitas en el término de Villa del Prado (Madrid), en la URBANIZACIÓN000, señalada con el número NUM000 de la octava fase, son bienes gananciales del primer matrimonio contraído entre D. Miguel y Doña Patricia.

Declarar y declaro que una mitad indivisa de la citada parcela y vivienda construida sobre la misma es propiedad de doña Patricia, a título de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales con su esposo Don Miguel.

Declarar y declaro que los dos tercios de la otra mitad indivisa de la parcela y vivienda anteriormente referenciadas son propiedad de Doña Marcelina, en su condición de legitimaria de Don Miguel a título de adjudicación por herencia de su padre.

Condenar y condeno a D. Ignacio, y a Doña María Rosario a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Doña Patricia en cuanto una cuota indivisa del cincuenta por ciento y a favor de Doña Marcelina, en cuanto a otra cuota indivisa de un 33,33% de la parcela sita en el término de Villa del Prado (Madrid), en la URBANIZACIÓN000, señalada con el número NUM000 de la Octava Fase, que tiene una superficie de 1.002 metros cuadrados, y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de San martín de Valdeiglesias (Madrid) como finca registral número NUM003.

Declarar y declaro que Doña Marcelina es propietaria, por legítima, de las dos terceras pares de la mitad del panteón construido sobre las parcelas NUM001 y NUM002 (numeración antigua) del cementerio municipal de Crevillente al ser un bien privativo del causante Don Miguel, a título de adjudicación por herencia de su padre.

Condenar y condeno a Doña Irene a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, en su condición de heredera de Don Miguel y a permitir el uso y disfrute de la parcela, vivienda y del panteón a la otra comunera Sra. RemediosMarcelina.

Todo ello con expresa imposición de costas a Doña Irene".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de enero de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa mantenida en esta alzada, en tanto que la demandada apelante ha limitado su recurso a determinados pronunciamientos de la sentencia de instancia, se centra exclusivamente en la determinación de si la mitad indivisa del bien inmueble sito en Villa del Prado (Madrid) URBANIZACIÓN000", señalado con el nº NUM000 de su octava fase inscrita en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias al nº NUM003 de finca registral, parcela de terreno sobre la que se haya construida una vivienda unifamiliar, era de la exclusiva titularidad del fallecido Sr. Miguel como bien en su totalidad privativo o pertenecía en la sociedad de gananciales en tanto que adquirida después de la separación de hecho de su primera esposa y antes de su divorcio con la misma, no pudiendo plantearse en esta alzada en virtud del principio de congruencia ninguna otra cuestión al estar limitada la misma por el objeto del recurso y por el petitum de la demanda iniciadora.

Pues bien, la resolución de tal cuestión ha de derivarse bien de la aplicación del la presunción de ganancialidad establecida en el artº. 1361 C.c. bien de la Jurisprudencia que ha resuelto en sentido contrario a esta presunción en determinados casos y dándose determinadas circunstancias, defendiendo cada parte litigante la aplicación de estos criterios.

La pretensión de la parte demandada, que también alega que la titularidad de la totalidad del bien era en proindiviso ordinario entre ella y el finado pero sin instar tal pronunciamiento por vía reconvencional, está esencialmente basada en que previamente al fallecimiento de su esposo Sr. Miguel que con ella contrajo segundas nupcias hubo una separación de hecho. Pues bien, ante tal alegación ha de partirse de la consideración de que aunque es cierto que la jurisprudencia (SSTS de 13 de junio de 1986, 26 de Noviembre de 1987, 17 de junio de 1988, 23 de Diciembre de 1992 entre otras) ha matizado el contenido del art. 1393 3 del Código Civil para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, manifestando en su sentencia de 24 de Abril de 1999 que "es reiterada doctrina de esta Sala (contenida no sólo en las dos sentencias anteriormente referidas, sino también en otras más recientes, como las de 23 de diciembre de 1992 y 27 de Enero de 1998), que aquí se ratifica, la de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (artículo 3.1 C.c), y que rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos", aún siendo así repetimos no puede obviarse que también el TS ha exigido para la aplicación de tal doctrina que se trate de separación de hecho prolongada, pronunciándose en este sentido la sentencia de 6 de Julio de 1998, y además, STS de 26 de abril de 2000, una inequívoca voluntad de poner fin con la separación de hecho al régimen económico matrimonial...

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