STS 0880, 4 de Octubre de 1994
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 2477/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0880 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 04 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), como
consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, sobre testamentaria, cuyo
recurso fue interpuesto por "Cafés Beltrán, S.L.", representada por la
Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, no habiendo asistido al acto de la
vista, en el que es recurrida la Herencia Yacente de D. Benedicto,
habiendo comparecido como tal Dª Magdalenay en
representación de sus hijos menores Víctor, Jose Enriquey Luis Manuel, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, y
asistidos del Letrado D. Salvador Guzmán Izurrategui.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Castellón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
tramitados en pieza separada del Juicio Universal de Testamentaría núm.
754/87, promovidos a instancia de "Cafés Beltrán, S.L.", representada por
el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y en su defensa el Letrado Dª
Alfredo Pascual Cebrián, contra la Herencia Yacente de D. Benedicto,
habiendo comparecido en autos como tal Dª Magdalena, por sí
misma y en representación de sus hijos menores Víctor, Jose Enriquey Luis Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Dª Mª
Jesús Margarit Pelaz, y dirigido por el Letrado Dª Salvador Guzmán
Izurrategui.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "... dicte finalmente sentencia por la que se
declare que la Herencia Yacente -o, en su caso, los herederos
individualizados y conocidos del fallecido D. Benedictoestá
obligada a pagar a la demandante la cantidad de 8.730.812 ptas. y los
intereses legales de dicha suma desde el momento del emplazamiento;
condenándose en consecuencia dicha herencia o herederos a pagar a mi
poderdante todo ello e imponiéndoles las costas del juicio".
Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y
terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimándola en todos
sus extremos con expresa condena en costas a la actora "Cafés Beltrán,
S.L." por su manifiesta temeridad y mala fe".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de
1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando
íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Rivera
Huidobro, en nombre y representación de Cafés Beltrán, S.L., contra Dª
Magdalenay sus hijos Víctor, Jose Enriquey Luis Manuel, como herederos de D. Benedictoy representados por la
Procuradora Dª Mª Jesús Margarit Pelaz, debo de absolver y absuelvo a la
citada parte demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de
demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Valencia (Sección 7ª) dictó sentencia con fecha 5 de Julio 1991, cuyo fallo
es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de
apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia número cuatro de Castellón, en autos de menor cuantía acumulados
a Juicio Universal de abintestato nº 754/87, debemos confirmarla y la
confirmamos y condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada".
La Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, actuando en
nombre y representación de "Cafés Beltrán, S.L.", formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art.
1692 de L.E.C. La Sala de instancia incide en error de hecho en la
apreciación de la prueba basado en los documentos 2 a 129, ambos inclusive,
de la demanda. Tales documentos, cuya autenticidad está expresamente
reconocida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada,
evidencian la obligación de pago de cantidad líquida o precio asumida por
su firmante y receptor de la mercancía".
Motivo Segundo: "Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art.
1692 de L.E.C. La sentencia combatida cae en error de hecho en la
apreciación de la prueba demostrado por los documentos nº 25 a 40 y 47 a
63, todos ellos inclusive, presentados a autos por la parte demandada con
su escrito de contestación a la demanda. Tales instrumentos son igualmente
auténticos -los aporta precisamente el litigante adverso-, obran en las
actuaciones y no resultan contradichos por ningún otro elemento de
convicción. En todos ellos, de esquemas formales y apariencia genéricamente
iguales a los ciento veintiocho de la demanda ampliamente considerados al
desarrollar el anterior motivo impugnatorio primero, aparece sin embargo la
variante distintiva de la expresión manuscrita "pagado".
Motivo Tercero: "Al amparo, en el orden procesal, del nº 5º del
art. 1692 de L.E.C. La sentencia que se impugna viola el art. 1225 de C.C.
a cuyo tenor el documento privado legalmente reconocido tiene entre las
partes el valor probatorio de la escritura".
Motivo Cuarto: "Al amparo, en lo procesal, del nº 5º del art. 1692
de L.E.C. El fallo que se recurre viola asimismo los arts. 1281, párrafo
primero, y 1282 de C.C. Según tales preceptos, que normalizan la materia de
interpretación, la propia claridad de los términos del negocio y los actos
coetáneos o posteriores de las partes son pautas obligadas de las que no se
puede prescindir".
Motivo Quinto: "Al amparo, en lo procesal, del nº 5º del art. 1692
de L.E.C. La sentencia recurrida infringe, por violación, lo dispuesto en
el art. 339 de C. de C., a cuyo tenor surge para el comprador la obligación
de pagar el precio de los géneros por él adquiridos y recibidos. Precepto
mercantil éste que, claro está, debe conectarse con la disposición paralela
Motivo Sexto: "Al amparo, en el orden procesal, del nº 5º del art.
1692 de L.E.C. El fallo de instancia vulnera, y nuevamente por violación,
lo dispuesto en el art. 57 de C. de C. según el cual los contratos de
comercio se cumplirán según los términos en que fueren hechos y redactados,
sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y
usual de las palabras, dichas o escritas, ni restringir los efectos que
naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren
explicado su voluntad y contraído sus obligaciones".
Motivo Séptimo: "Al amparo, en lo procesal, del nº 5º del art.
1692 de L.E.C. La resolución combatida infringe la disposición del art.
1214 de C.C. -incumbe la prueba de la existencia de la obligación a quien
reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone-, al haber
curiosamente invertido en el caso las citadas reglas del "onus probandi".
En línea con la infracción ahora denunciada, vulnera también la doctrina
legal reiteradamente expresiva de que al actor le basta la demostración de
los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y de que, por contra,
es el demandado quien ha de acreditar los hechos impeditivos y que pugnen
con aquel estado normal de las cosas y situaciones o los que, alegados como
excepción, tienden a extinguir o restar fuerza al efecto jurídico reclamado
en la demanda, así como las condiciones anormales que deriven de alguna
estipulación especial o, en fin, los que sean de imposible demostración por
el litigante adverso. Doctrina legal que se recoge, entre otras, en las
sentencias de 13 de enero de 1951, 30 de noviembre de 1943, 3 de junio de
1935, 23 de diciembre de 1954, 7 de noviembre de 1940 y 29 de marzo de
1955".
Motivo Octavo: "Al amparo, en fundamentación procesal, del art.
5-4 de LOPJ. El fallo recurrido infringe el art. 24 de la Constitución e
cuanto proclama el derecho fundamental a la no indefensión en el proceso".
Motivo Noveno: "Al amparo, en lo procesal, del art. 5-4 de LOPJ.
La Audiencia ha violado el art. 24 de nuestra Carta Magna en cuanto
consagra el derecho igualmente fundamental a la tutela judicial efectiva".
Motivo Décimo: "Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art. 1692
de L.E.C. Cae nuevamente la sentencia, al apreciar la prueba, en error de
hecho demostrado por documento auténtico obrante en autos y no contradicho
por otros elementos de convicción. El documento a que nos referimos es el
aportado como nº 22 por la parte adversa y con su escrito de contestación a
la demanda, consistente en el impreso sellado de declaración del impuesto
sobre la renta del Sr. Benedictorelativo al año 1986".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 22 de Septiembre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la
Reforma de 30 de Abril de 1992) y, como documentos en que basa el error en
la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señalan
los acompañados a la demanda bajo los núms. 2 a 129, que consisten en
varios designados como "facturas", otros como "hojas de salida" y algunas
"hojas de ruta", mediante todos los cuales trata la demandante y hoy
recurrente, "Cafés Beltrán, S.L.", de demostrar la certeza de la deuda que
se dice contraída por D. Benedictocomo precio de ventas realizadas
entre el 15 de Julio de 1985 y el 6 de Mayo de 1987 cuyo pago se reclama en
la demanda a sus herederos, pretensión desestimada en ambas instancias por
entenderse, en lo esencial, que el Sr. Benedictoactuaba como comisionista de
dicha empresa sin que, salvo respecto a parte de la mercancía adquirida
para la reventa "en su pequeña tienda", comprara para sí los productos de
que se trata sino que "retiraba café del almacén de la actora y, por cuenta
de ésta, lo colocaba a clientes varios", conclusión extraída por el
Tribunal "a quo" de un detenido examen del material probatorio obrante en
autos (confesión judicial, documental, incluida la que ahora sustenta este
motivo, y testifical), frente al cual no puede prevalecer lo consignado en
los documentos reseñados; en efecto, la emisión de las facturas acredita la
entrega al Sr. Benedicto-o a su esposa, Dª Magdalena, que también
reconoce al firmarlas haber recibido la mercancía- de los productos a que
se refieren, cuyo precio también se expresa, pero el concepto por el que se
hacen las entregas, independientemente de la denominación de facturas que
figura en los documentos, no se infiere de los mismos con la evidencia
necesaria ni mucho menos impide que se halle acreditado en autos mediante
otras pruebas, o sea que, en resumen, los documentos no demuestran la
equivocación atribuida a la Sala cuya valoración se funda, como queda
dicho, en otros elementos probatorios, todo lo cual es aplicable, incluso
con mayor razón, a las hojas de salida y de ruta, aunque en ellas conste el
precio de la mercadería y el impuesto aplicable, datos que también pueden
interesar a un comisionista, siendo irrelevante que algunas, como sucede
con las "facturas", se suscriban por la Sra. Magdalena, pues se trata del
reflejo de operaciones de entrega material que naturalmente se reconocen
por la persona receptora de los productos. Por último, el documento núm.
128, que es un impreso encabezado con la palabra "ruta" y se refiere a
"albaranes anulados" hallándose suscrito por el Sr. Benedicto, no constituye
en modo alguno la aceptación por éste de una relación de compraventa sino
la subsanación de un error que tanto podría incidir sobre compras como
sobre su actuación como comisionista, de todo lo cual se sigue el
decaimiento del motivo estudiado, con sólo añadir que la documentación
examinada es confusa -lo que ha de imputarse a la hoy recurrente que la
expidió- y, por esa misma razón, la Sala de instancia, ponderando los demás
medios de prueba, obtuvo las oportunas conclusiones que resultan
inimpugnables por la vía del antiguo art. 1692-4º.
Por la misma vía procesal del anterior, se funda el
siguiente motivo con base en los documentos núms. 25 a 40 y 47 a 63 de los
presentados con la contestación a la demanda, el primer grupo de los cuales
viene integrado por facturas en que figura la palabra "pagado", y el
segundo por "hojas de ruta" y simples notas con la misma indicación, si
bien en los núms. 47 y 48 constan unas observaciones manuscritas
("ganancias 6.000 pts." y "ganancias 10.000", respectivamente) de difícil
comprensión en unas facturas por precio de mercadería vendida. Tampoco debe
prosperar este motivo porque, a más de lo expuesto con carácter general en
el Fundamento de Derecho anterior sobre la existencia de otras pruebas
valoradas por la Audiencia, sucede que: a) Las facturas con la indicación
de "pagado" se adjuntaron por la parte demandada para acreditar
(contestación a la demanda, fº 244 vto.) que cuando el Sr. Benedictoadquiría
mercancía para revenderla en su tienda de Onda abonaba su importe al
contado, lo que no excluye su actividad como comisionista, según declara la
sentencia al admitir que "también compraba para sí"; y b) Los documentos
núms. 47 a 63 son de fechas posteriores al 6 de Mayo de 1987 y nada
demuestran sobre la realidad de las ventas que la actora alega como hecho
básico de su demanda.
La procedente desestimación de los anteriores motivos comporta la
del tercero del recurso por cuanto, con invocación del art. 1225 del Código
civil, es reiteración de aquéllos.
En el cuarto motivo, amparado, como los que le siguen
salvo el décimo, en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se denuncia
infracción de los arts. 1281-1º y 1282 del C.c. con referencia a la
interpretación que, en opinión de la recurrente, ha de darse a los
documentos núms. 2 a 129 de los acompañados a la demanda, cuya eficacia
probatoria a los fines pretendidos en este recurso de casación ya se ha
negado al examinar los motivos anteriores. En la perspectiva que se sitúa
la recurrente en el ahora estudiado, se tiene que: a) Según ha declarado
reiteradamente esta Sala (Ss. de 18 de Junio de 1992, 4 de Mayo y 7 de
Octubre de 1993), la interpretación, en materia contractual, es facultad
del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando
resulte ilógica o contraria a los criterios legales; y b) En este caso, lo
cierto es que la sentencia impugnada ha entendido, razonablemente y
apreciando las pruebas obrantes en autos, que la demandante no ha
acreditado que la cantidad cuyo pago se reclama sea debida y ello por
cuanto no aparece probada la realidad de las ventas al Sr. Benedictocuyo
precio adeudase, y no cabe, por vía interpretativa de la documentación
invocada, llegar a otra conclusión, de donde se sigue el perecimiento del
motivo.
El motivo quinto acusa infracción del "art. 339 del
Código de Comercio, a cuyo tenor surge para el comprador la obligación de
pagar el precio de los géneros por él adquiridos y recibidos. Precepto
mercantil éste que, claro está, debe conectarse con la disposición paralela
del art. 1500 del C.c." y presupone "la realidad de una relación de
compraventa y la prueba de la efectiva recepción de los géneros". Este
planteamiento de la recurrente hace supuesto de la cuestión por cuanto
parte de que las mercancías entregadas lo fueron a título de venta y la
sentencia impugnada, según ya se ha expuesto, hace suya la declaración de
la dictada en primera instancia de que el Sr. Benedictoactuaba como
comisionista y "vendía café de la marca etiquetada por la (hoy) actora y
realizaba el transporte de tal mercancía, desde el local de la sociedad
hasta el domicilio de los compradores, en una furgoneta con rótulo Cafés
Beltrán S.L.", la consecuencia de lo cual ha de ser la inviabilidad del
motivo al no haber prosperado ninguno de los anteriores, si bien, respecto
a la argumentación desarrollada en el mismo, es conveniente precisar lo
siguiente: a) Es cierto que el hecho reseñado relativo al "modus operandi"
del Sr. Benedictono es absolutamente unívoco para demostrar su actuación
como comisionista y asimismo que también adquiría alguna mercancía para sí,
pero tal circunstancia no es excluyente de la tesis de la Audiencia fundada
también en otros elementos probatorios, a más de que, en definitiva, nos
hallamos ante "quaestiones facti" no discutibles en un motivo amparado en
el antiguo núm. 5º del art. 1692 por infracción de los preceptos antes
citados; b) El hecho probado de que el Sr. Benedicto, en sus operaciones,
utilizaba "albaranes timbrados de la sociedad y nunca a nombre suyo o de su
esposa" es significativo de su cualidad de comisionista de "Cafés Beltrán,
S.L." aunque no se haya concretado que así ocurriera en todas y cada una de
las operaciones derivadas de las entregas a que se contrae la demanda; c)
El examen de la prueba en la sentencia de instancia no refleja, como
sostiene la recurrente, meras "alusiones o menciones" a datos probatorios,
sino la valoración de las pruebas de confesión judicial y testifical y así
ha de considerarse en casación; d) No existe prueba convincente de que los
géneros que se dice haber adquirido el Sr. Benedictolo hayan sido realmente
y el dato de la escasa envergadura de su tienda favorece la tesis de su
otra actividad como comisionista; e) El recibo de fecha 31 de Mayo de 1985
(fº 241), o sea muy próximamente anterior al 15 de Julio del mismo año,
documenta una entrega de 50.000 pts. por "Cafés Beltrán, S.L." y permite
reafirmar la actuación del Sr. Benedictocomo comisionista sin que conste una
alteración posterior de esta situación, siendo de notar también que en el
mismo figura el sello de "Electrónicos Talamantes, S.A.", lo que evidencia
la relación de esta empresa con "Cafés Beltrán, S.L." asimismo acreditada
en autos; f) Aunque en las certificaciones obrantes a los fs. 353 y ss. no
consta como empresa "Cafés Beltrán, S.L." -figura D. Juan Beltrán Aparici
en la primera y "Electrónicos Talamantes, S.A." en las otras dos- sí son
demostrativas de la actividad como comisionista del Sr. Benedicto, como lo es
su declaración por el Impuesto sobre la Renta, debiendo tenerse presente
que la relación entre unas y otras empresas y la confusión a que pudiera
dar lugar en la documentación aludida es imputable a las mismas como lo
demuestra el recibo de 31 de Mayo de 1985 antes referido; y g) En resumen,
el motivo examinado encubre una crítica de la valoración probatoria
realizada en la instancia que, además de ser inviable en su cauce procesal,
resulta escasamente convincente y pretende la sustitución de las
apreciaciones de la sentencia por las subjetivas de la recurrente.
En el sexto motivo se alega infracción del art. 57 del
Código de Comercio reiterándose argumentos ya expuestos en el cuarto, que
ha sido rechazado, como ha de serlo el ahora estudiado con sólo advertir
que, si bien la demandada no ha aportado al proceso documentación relativa
a la liquidación de comisiones -algo quizá explicable por las
circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Benedicto-, sí ha
acreditado su actuación como comisionista de "Cafés Beltrán, S.L.", que se
declara probada por el Tribunal "a quo", y la documentación presentada por
la hoy recurrente se ha visto desvirtuada como demostrativa de la realidad
de las ventas. En definitiva, lo inaceptable es que se configure como una
cuestión atinente a la interpretación contractual lo que realmente es
ausencia de prueba de las ventas que obligarían al Sr. Benedicto-hoy sus
sucesores- al pago del precio. Ha de decaer, pues, el motivo.
El motivo séptimo se funda en infracción del art. 1214 del
C.c. alegándose sustancialmente por la recurrente que la Sala de Instancia
ha invertido las reglas del "onus probandi", por cuanto la sentencia
declara "que el Sr. Benedictoretiraba café del almacén de la actora y, por
cuenta de ésta, lo colocaba a clientes varios y que también compraba para
sí, a fin de venderlo en su pequeña tienda, no se ha acreditado en qué
cantidad y su precio y ello ha debido de demostrarlo quien pretende cobrar
alegando que le vendió todo para revender en la tienda y bar". A este
respecto y siguiendo el orden expositivo de la recurrente, se tiene que: a)
El hecho básico sobre que se sustenta la pretensión ejercitada en la
demanda, constitutivo de la misma, es que la totalidad del importe de las
mercancías reseñadas en los documentos 2 a 129 era adeudado por el Sr.
Benedictoen concepto de comprador, por lo que es indudable que la carga de
la prueba del mismo ha de atribuirse a la actora y, por tanto, si se
declara probado que sólo en parte no determinada se trata de compraventas
al haberse acreditado que en otra parte el Sr. Benedictoactuó como
comisionista de la supuesta vendedora, ha de concluirse que la demandante
debe soportar las consecuencias de aquella indeterminación derivada del
modo como se planteó la demanda ocultando la realizada de las entregas
hechas al Sr. Benedictocomo su comisionista; b) Es impensable que la
recurrente ignorase el concepto en que el Sr. Benedictorecibía las
mercancías en cada operación, pero, aun en la hipótesis de que así fuera,
tal circunstancia sería atribuible a ella misma y la situación creada -al
igual que la confusión apreciada en la documentación de las entregas- no
relevaría a la demandante de la carga de probar la realidad de las ventas;
-
Ciertamente el Sr. Benedicto-o sus causahabientes- habría de rendir
cuentas de su comisión, expresando el destino de las mercancías y las
operaciones realizadas, pero no es éste el objeto del actual litigio al
quedar excluido del mismo por la afirmación de la actora de que sólo se
produjeron ventas a dicho señor; y d) De cuanto antecede se infiere que la
sentencia no infringe el precepto invocado y, por ende, ha de perecer el
motivo.
En los motivos octavo y noveno se denuncia infracción
del art. 24 de la Constitución por haberse producido indefensión de la
recurrente y ser privada de la tutela judicial efectiva. Se argumenta,
respecto a la indefensión alegada, que "un litigante pierde su pleito
porque, según afirma el juez, ha dejado de traer a los autos aquellos
medios de prueba de los que ni dispone ni puede en modo alguno disponer ya
que, de existir efectivamente tales, se encontrarían en poder y bajo la
interesada disponibilidad de su contendiente en el juicio". Que esto no es
así ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, por lo que sólo
cabe reiterar que, atendido el planteamiento de la demanda, su íntegra
desestimación es procedente y no se observa indefensión alguna. En cuanto a
la tutela judicial efectiva, se alega en el motivo noveno que, admitido que
se produjo alguna venta al Sr. Benedicto, la demanda se hallaría en parte
fundada y debieron arbitrarse "fórmulas de determinación o cuantificación,
a manejar incluso en período ejecutorio, y no se condene una vez más al
eterno peregrinaje de pleito en pleito, solución igualmente contraria al
mandato constitucional que aspira a la justicia sin dilaciones", lo cual no
es aceptable porque: a) La tutela judicial efectiva se obtiene cuando, como
aquí acontece, se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el
proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (Ss. de 18 de
Febrero de 1991 y 22 de Julio de 1992, entre otras); y b) En este caso, la
desestimación de la pretensión ejercitada por "Cafés Beltrán, S.L." es la
procedente, atendidos los términos de la demanda y los elementos
probatorios obrantes en autos, según ha quedado razonado.
Se ampara el motivo décimo en el antiguo núm. 4º del art.
1692 y, como documento básico demostrativo del error en la apreciación de
la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señala el aportado como núm.
22 con la contestación a la demanda (declaración del impuesto sobre la
Renta, ejercicio 1986). No resulta viable este motivo por cuanto el
documento básico referido no es, por su naturaleza administrativa, idóneo
para sustentarlo, según tiene reiteradamente declarado esta Sala -así, ss.
de 7 de Febrero y 4 de Marzo de 1991 y 24 de Marzo de 1992-, pero es que,
además, la Sala sentenciadora sólo se refiere al mismo para poner de
manifiesto que el Sr. Benedicto, en su declaración fiscal, "hizo constar
ingresos como empresario de venta al por menor de ultramarinos y como
comisionista", lo cual es exacto.
El motivo undécimo -numerado también como décimo en el
escrito de formalización del recurso- se formula con sede en el antiguo
núm. 5º del art. 1692 y acusa infracción de los arts. 1218, 1231 y 1232, en
relación con el art. 1239, todos del Código civil. Lo pretendido en este
motivo es inferir, por vía presuntiva, de la declaración fiscal del Sr.
Benedicto-que no reúne los requisitos exigidos en el art. 1216 del C.c. para
su consideración como documento público-, en que constan unos ingresos
íntegros por venta al por menor de ultramarinos ascendentes a 2.392.036
pts. en el ejercicio de 1986 y su rendimiento neto, calculado conforme a la
normativa fiscal, de 544.615 pts., que dicho señor adquirió de "Cafés
Beltrán, S.L." la mercancía sobre cuyo precio versa el litigio, algo que en
modo alguno puede deducirse de los datos consignados en la declaración
fiscal; por otra parte, la absolución por Dª Magdalenade la posición
segunda de las formuladas en confesión judicial, en la que reconoció que
todo el café que ella y su esposo vendían en su establecimiento lo
compraban a "Cafés Beltrán, S.L." no permite, ni aún relacionándola con los
datos fiscales, lo que ya estaría fuera de lugar, suponer que se realizaran
compras por el importe reclamado en la demanda para el año 1986, ya que es
evidente que en la tienda de ultramarinos se venderían otros productos y no
sólo café; de todo lo cual se sigue el rechazo de este último motivo del
recurso.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste con la consecuencia de imponerse a la
recurrente las costas causadas, así como la pérdida del depósito
constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "Cafés Beltrán, S.L." contra la sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) con fecha 5 de Julio
de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida
del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia
la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de
Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JAIME SANTOS BRIZ.
RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.