SAP Castellón 171/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2000:481
Número de Recurso250/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 171

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª. MARÍA F. IBAÑEZ SOLAZ

D. VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado can el número 331 del año 1995.

Son partes en el recurso, como apelante la demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo apelado el actor Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador Sr. Bagán García y defendido por el Letrado Don Fernando Tintoré Guinot.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Banco Español de Crédito, S.A., contra la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castellón, Dependencia Recaudación, y Construcciones Granell, S.A., en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro el mejor derecho de la entidad tercerista respecto del embargo trabado por la Zona de Recaudación de Tributos del Estado 2° Castellón- Capital sobre eljustiprecio de la finca núm. 15.243, depositado en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de Castellón por el Excmo. Ayuntamiento de Castellón, condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Recaudación, a hacer entrega de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICINCO PESETAS (6.823.125,- ptas.) a que ascendía el importe del depósito consignado a la parte actora para pago del crédito preferente que le corresponde.- No se hace expresa declaración sobre el pago de las costas causadas.- Contra esta resolución cabe interponer...- Así lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección Tercera desde la Primera en virtud del Acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes en las dos Secciones preexistentes a la entrada en vigor de esta Tercera.

Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, se señaló para el acto de la vista el día 14 de febrero de 2000, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y las defensas de las partes mas arriba reseñadas. En sus respectivos informes, pidió el letrado de la apelante la revocación de la Sentencia recurrida por otra que desestime en su totalidad la demanda recotra del proceso, mientras que la defensa del apelado solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria recurre la sentencia de primera instancia que, al estimar la demanda dirigida en su contra, le ha sido adversa, con la pretensión de que en esta alzada se decida en sentido opuesto al de primer grado y se rechace la demanda rectora del proceso, por alguno de los motivos de oposición expuestos en su día y reiterados en la vista del recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que defiende los intereses de la recurrente.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Banco Español de Crédito S.A. contra la citada Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT en lo sucesivo) con la finalidad, plasmada en el "suplico" del escrito rector del proceso, de que "se declare el mejor derecho" de la actora sobre el justiprecio de la finca 15.243, hipotecada por Construcciones Granell, S.A. para garantizar el pago de una deuda de

12.260.990,- ptas pendiente con la ahora demandante y apelada, cuya finca fue luego expropiada por el Ayuntamiento de Castellón y, fijado dicho justiprecio en 6.823.125,- ptas., fue este importe trabado por la AEAT, por lo que contra ella se dirigió la demanda, luego ampliada contra Construcciones Granell, S.A.

En principio no debería plantear dudas la naturaleza de la acción ejercitada en el presente proceso, pues claramente se desprende tanto del planteamiento de la demanda, como de la finalidad perseguida mediante la misma, paladinamente expresada en su parte final, en que se contiene la pretensión. Sin embargo, algo deberemos decir al respecto, a la vista de que al informar el letrado de la tercerista apelada y oponerse al recurso de contrario sostuvo que en puridad no se había interpuesto una tercería, sino un juicio declarativo de menor cuantía "para ver quien tiene derecho a la cantidad" antes mentada. Parece claro que la finalidad de este aserto no es otra que la de obviar los obstáculos que desde el inicio del proceso se vienen oponiendo por la Administración demandada, en cuanto los mismos derivan de las particulares exigencias contenidas en la Ley procesal al regular los juicios de tercería, que no se contienen en la genérica disciplina procesal de los procesos declarativos.

Consideramos, sin embargo, que no cabe duda de que la acción ejercitada, tramitada desde luego por el cauce del juicio de menor cuantía por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1534 LEC , es precisamente una tercería de mejor derecho pues, como resulta de los términos de la propia demanda, se funda en el derecho de la parte actora (tercero respecto del procedimiento de apremio) a ser reintegrada de su crédito frente al ejecutado (el que ostenta frente a Construcciones Granell, S.A.) con preferencia al acreedor ejecutante (la Administración), lo que se ajusta en todo a los términos con que el artículo 1532 LEC viene a definir la tercería de mejor derecho.

Como dice la STS de 10 de octubre de 1996 (RJ 19967552 ), mediante la tercería de mejor derechose tiende a fijar, en caso de yuxtaposición de varios créditos sobre una misma cosa, cuál ha de ser satisfecho en primer lugar que, al margen de otras connotaciones por razón de naturaleza o constitución, suele encauzarse al compás de la prioridad temporal de su nacimiento. Se pretende el reintegro o cobro del crédito, frente a las medidas ya adoptadas en el procedimiento al que se refiere (judicial o administrativo, como es el caso). Es objeto exclusivo de la tercería de mejor derecho la determinación del orden en que, con el precio obtenido en la venta de los bienes embargados, se efectuará el pago de los créditos concurrentes en una ejecución individual (cfr artículos 1520, 1532 y 1536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No cabe duda de que en el caso de autos se está ejercitando por la mercantil actora una acción de tercería de mejor derecho, ya que lo que pretende es precisamente que el precio de la expropiación de la finca hipotecada en garantía de un crédito del que es titular se emplee para la atención de dicho crédito, con derecho preferente (mejor) al que para la satisfacción de los suyos pudiera ostentar la Administración Pública que embargó aquel posteriormente.

En consecuencia, deberá necesariamente quedar sometida la acción ejercitada a la disciplina legal de las tercerías de mejor derecho.

SEGUNDO

Una vez que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la parte demandada en una doble vertiente, quedó desactivada por lo que respecta a la mercantil deudora de la tercerista y a la vez apremiada en el procedimiento administrativo, al ampliarse la demanda contra ésta, Construcciones Granell, S.A., mantiene la Administración demandada la misma, pero ya sólo fundada en la falta de llamada al proceso de la Tesorería General de la Seguridad Social que dice es la acreedora a cuya instancia se procedió al embargo del ya mentado justiprecio depositado en la Caja General de Depósitos (folio 89), al ser dicha Tesorería la titular del crédito para hacer frente al cual se trabó dicha suma dineraria.

El art. 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "las tercenas se substanciarán con el ejecutante y el ejecutado". Por consiguiente la posición de contradictor, cuando de la demanda de tercería de mejor derecho se trata, la ostentan necesariamente el ejecutante y el ejecutado en el proceso principal de ejecución, sin que ninguno de ellos pueda faltar al llamamiento y así la falta de alguno produce la anómala constitución de la relación procesal, de suerte que habrá de prosperar la excepción de litisconsorcio necesario. Así lo entiende diversa jurisprudencia menor, entre la que cabe citar las SS. de las Audiencias Provinciales de Valencia y Pontevedra de 23/1/92 y 12/3/98. Como dice la primera de las Sentencias citadas, el art. 1539 citado establece un litisconsorcio pasivo necesario por determinación de la Ley, porque lo que mantiene el precepto es que puedan estar presentes en el proceso de tercería las personas a quienes, necesariamente, ha de afectar la resolución o sea el que pretende cobrar y aquel que, de prosperar la acción ejecutiva, sufrirá un menoscabo patrimonial, por reunir en su persona la calidad de demandado y de sujeto pasivo del embargo. En el mismo sentido, la doctrina legal contenida en la jurisprudencia del...

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