SAP Granada 913/2001, 15 de Diciembre de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:2699
Número de Recurso552/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución913/2001
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 913

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a Quince de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 552/01- los autos de Juicio de Cognición (Tercería de Dominio) número 136/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Carla , contra Aceros Inoxidables, S.A. que no compareció en ésta alzada, contra D. Rogelio y D. Emilio , ambos en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 11 Que, desestimando la demanda presentada por Dª Alicia Luque Díaz, en nombre y representación de Dª Carla , contra D. Rogelio , D. Emilio y Aceros Inoxidables S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella; y, en consecuencia, firme la presente sentencia, procédase al alzamiento de la suspensión acordada en autos de éste Juzgado, n° 1.195/88 de que dimana la presente tercería. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.-Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tercería de dominio (regulada en los artículos 1532 y siguientes de la L.E.C. de 1881, y en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 595 a 604), si bien en un primer momento se aproximó, en su configuración, a la acción reivindicatoria; así, se pueden citar en éste sentido, las sentencias del T.S. de 25-5-1946; de 12-6-1956; y de 2 y 24 de Octubre de 1986; en la actualidad se perfila dotada de una concreta autonomía. Es que, se dice, aún cuando guarde ciertas analogías con la acción reivindicatoria, tiene una finalidad que la especifica, a saber: El levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre unos bienes, excluyéndolos así de la vía de apremio. Por tanto el auténtico -necesario y suficiente- "petitum" de la demanda en la que se ejercita la acción referida, es que se alce la traba, como se termina de indicar, sobre los bienes embargados; y ello, con independencia de que lleve en sí una declaración de dominio; lo que entraña un elemento de condición sustantiva en la Tercería de Dominio, frente al procesal, que es el que busca el alzamiento del embargo, objeto primordial, específico, de aquella. Como referencia jurisprudencial, que sustenta lo anterior, se citan las Sentencias del T.S. de 22-7-1985; de 29-6- 1993; de 2-6-1994; de 21-7-1997; y de 7-4-2000. Y ya por lo que atañe a la legitimación activa, recordar, que todo tercerista ha de ostentar la...

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