STS 0091, 13 de Febrero de 1995
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 3284/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0091 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante,
como consecuencia de autos, juicio sobre tercería de mejor derecho,
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alicante, cuyo
recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A.
representada por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarilla
Carmona y asistida del Letrado Don Manuel José Rodríguez-Martín Ruiz, en el
que son recurridos la Entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, Don
Carlos Daniel, Doña Sandray Don Rogelioquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de
Alicante, fueron vistos los autos, juicio sobre tercería de mejor derecho,
promovidos a instancia de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la
entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo y contra Don Carlos Daniel, Don Sandray Don Rogelioestos últimos en
situación de rebeldía.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia declarando el mejor derecho del BBV S.A. al inmueble propiedad de
Don Carlos Danielfrente a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo
demandada, e imponiendo las costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que desestimando
íntegramente tal demanda por extemporánea, se absolviera de las
pretensiones en ella contenidas a mi mandante o para el improbable supuesto
de no ser así considerado por el Juzgador, se desestimara parcialmente la
demanda determinándose la preferencia de la demandada para resarcirse con
los bienes subastados de los gastos producidos en ejecución de sentencia en
el juicio ejecutivo 596/85 tramitado ante este mismo Juzgado contra Don
Carlos Daniely otros, al cobro del crédito por la actora y
asimismo se declarase no haber lugar a llevar testimonio de la presente
demanda al referido juicio ejecutivo, y todo ello con expresa imposición de
costas a la actora en este incidente por su evidente temeridad y mala fe.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el
suplico de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vidal Albert en
nombre de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., debo declarar y declaro el
mejor derecho de la entidad actora a ser reintegrado de su crédito con
preferencia al acreedor Caja de Ahorros del Mediterráneo. Debiendo
adjudicar el bien mueble objeto de la subasta celebrada el día 24 de mayo
de 1989 en favor de la entidad bancaria actora y debiendo entregar éste la
cantidad de 750.000 pesetas a la CAM. Debiendo abonar cada parte las costas
procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991 cuyo
fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso, interpuesto por la
Caja de Ahorros del Mediterráneo, debemos revocar y revocamos la sentencia
de instancia en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la demanda de
tercería de mejor derecho interpuesta por la parte demandante Banco de
Bilbao-Vizcaya, S.A. frente a dicha Caja absolviendo a la misma de la
pretensión en su contra formulada, sin hacer especial pronunciamiento sobre
las costas procesales causadas en ambas instancias".
El procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en
representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., formalizó recurso
de casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 30 de enero de 1995, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente asunto se plantea y discurre sobre bases
exclusivamente jurídicas pues la cuestión capital consiste en la
interpretación que deba darse al artículo 1.533 párrafo tercero de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en relación con la admisión y posible
prosperabilidad de la tercería de mejor derecho que constituye su objeto,
tomando en consideración el alcance de la aprobación del remate, recaída en
favor del acreedor ejecutante, según acta de fecha 24 de mayo de 1989,
sobre el bien inmueble, embargado y subastado. La demanda de tercería se
presentó con posterioridad a dicha fecha. La sentencia impugnada equipara
la aprobación del remate y la adjudicación en pago de manera que como el
referido precepto dispone que tales tercerías no se admitirán realizado el
pago "ya que la aprobación del remate y consiguiente adjudicación es una
forma de pago" resulta de aplicación el párrafo último del citado artículo,
razón que motiva la estimación del recurso de apelación con revocación de
la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la
inadmisibilidad de la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por
la parte demandante hoy recurrente.
Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente
intenta, por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil (redacción legal anterior) deshacer el error, que denuncia, cometido
por la Sala de instancia al entender que se había producido el pago, y, en
consecuencia, que devenía inadmisible la demanda. Al efecto, trae a
colación una serie de documentos obrantes en autos (contestación a la
demanda, hojas de contabilidad sobre las cuentas deudoras, pliegos de
posiciones y respuestas dadas), que carecen en absoluto de los requisitos
exigidos por la jurisprudencia tanto en cuanto a su "literosuficiencia"
como en cuanto al concepto del error que ha de referirse siempre a un
"error de hecho", nunca como ocurre en el caso a un "error iuris",
consistente en la confusión de figuras jurídicas diferenciadas que tienen
secuencias propias según el orden de proceder de las subastas y su
desarrollo, así como respecto de las alternativas que se ofrecen al
acreedor ejecutante en el procedimiento de apremio sobre los bienes objeto
de subasta. Al no reunir, por tanto, los expresados documentos los
caracteres exigibles para justificar el "error de hecho", decae el motivo.
Sin embargo, como denuncia el segundo de los motivos,
que se ampara en el número 5º del artículo 1.692, con citas relativas a los
artículos 1.533, 1.504 y 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
numerosos artículos del Código civil (1.157, 1.156, 609, 1.462, 1506), no
son posiciones iguales la del acreedor ejecutante que concurre con otros
postores y lícita en la subasta, aunque se apruebe en su favor el remate,
que la del acreedor-ejecutante que solicita la adjudicación de bienes en
pago por ausencia de postores. Conforme resulta del acta de subasta
comparecieron dos licitadores, (uno de ellos la entidad de crédito
demandada) que pujaron hasta que se alcanzó una postura superior por parte
del representante procesal del acreedor ejecutante, postura que no fue
mejorada por el otro postor, y que cubría las dos terceras partes del tipo
de la subasta, por lo que el Juez aprobó el remate en favor de la Caja de
Ahorros del Mediterráneo con facultad de ceder a terceros en el plazo que
establece la ley. La actuación del acreedor se realizó, por tanto, en
función de la habilitación que confiere el artículo 1.502 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y no en razón de la facultad que establecen los
artículos 1.504 y 1.505 de pedir para el caso de que no concurrieran
licitadores admisibles a la subasta, la adjudicación de los bienes en pago.
En efecto, deben distinguirse dos facetas en orden al acreedor ejecutante:
-
Puede intervenir en la celebración de la subasta como cualquier otra
persona que no esté incursa en prohibición legal con el único privilegio de
la exención de constituir el depósito que regula el artículo 1.500 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; la entrega del bien, en este caso, no es una
adjudicación en pago, sino el resultado de una enajenación forzosa, previa
consignación del precio (artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
concordantes). B) Cabe, asimismo, que cuando no haya posturas admisibles,
sea en primera, sea en segunda subasta, el ejecutante en uso del derecho
que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su beneficio, pida la
adjudicación en pago del bien como forma subsidiaria del pago en dinero. La
jurisprudencia de esta Sala que recoge en sus líneas esenciales la
sentencia impugnada y, alguna mas reciente, de 25 de enero de 1993,
compendio y resumen de sentencias precedentes, mantiene en relación con
demanda de tercería cuya presentación fue declarada extemporánea a tenor
del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como razón
fundamentadora de la inadmisión que "siendo como es claro que la
adjudicación es una forma de pago que la Ley reconoce, no debe admitirse,
ni puede estimarse en definitiva una tercería de aquella clase, deducida
cuando estaban adjudicados al ejecutante en pago de su crédito todos los
bienes embargados al deudor ejecutado; que si éste tuviere otros bienes y
los persiguiese el ejecutante, podría el tercerista ejercitar su acción en
cuanto a ellos y que el párrafo 2º de dicho artículo se refiere
exclusivamente a las tercerías de dominio y no es aplicable a las de mejor
derecho, que se rigen por el párrafo 3º (Sentencias de 21 de marzo de 1889,
22 de septiembre de 1892, 24 de marzo de 1915 y 20 de mayo y 3 de junio de
1916). Y esta doctrina permanece invariable actualmente, ante la claridad
del texto legal. Fácilmente se observa que la doctrina jurisprudencial
parcialmente transcrita se refiere, como remarca su texto, a la
adjudicación en pago, pero no a la adquisición en pública subasta del bien
por el acreedor ejecutante, sin perjuicio de los avatares del pago conforme
a las previsiones de los artículos 1.512 y 1.536 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Mal pudo, en definitiva, declararse la inadmisión de
la demanda de tercería de mejor derecho, dado que todavía no se había
realizado el pago al acreedor-ejecutante toda vez que ni siquiera había
consignado el precio del remate. Por los criterios expuestos debe,
consecuentemente, acogerse el motivo.
La estimación del motivo conduce a la declaración de
haber lugar al recurso y, por ello, a la casación de la sentencia con la
obligación de resolver el asunto, según los términos en que aparezca
planteado el debate (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Obviamente, la sentencia de segunda instancia que declara la inadmisión no
ha decidido sobre el fondo. La cuestión, consiguientemente, se contrae a
examinar la preferencia alegada y, con ello, a decidir de acuerdo, en este
sentido, con las consideraciones de la sentencia de primera instancia que
determinan, en atención a la regla sobre prelación de créditos contenida en
el artículo 1.924 del Código civil, el mejor derecho del actor-tercerista a
ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante,
puesto que aquel dimana tanto de póliza intervenida por corredor oficial de
comercio de mayor antigüedad y de reconocimiento por sentencia judicial
también anterior. Mas debe advertirse al juzgador de primera instancia
sobre la irregularidad procesal que ha supuesto la providencia de fecha 19
de septiembre de 1989, confirmada por el auto de 21 de febrero que resolvió
el recurso de reposición interpuesto contra la misma al infringirse lo
dispuesto en el artículo 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena
que las demandas de tercería no suspendan el curso del juicio ejecutivo del
que sean incidencia y, especialmente, lo establecido asimismo en el
artículo 1.536 en cuanto a la tercería de mejor derecho. De esta
irregularidad deriva la anomalía que revela el fallo de la sentencia que no
se limitó a declarar el mejor derecho de la actora sino que sustituyó el
"petitum" al adjudicar el bien objeto de la subasta a la entidad bancaria
que actúa como tercerista, lo que originó el correspondiente recurso de
aclaración contra la sentencia y la respuesta judicial negativa por
entender, con razón, que la cuestión excedía de los límites en que la
aclaración debía desenvolverse. En cuanto a la reconvención implícita de la
demandada, actora en el juicio ejecutivo, acerca de la preferencia de los
gastos judiciales debe recordarse que tal pronunciamiento exige unos
elementos y requisitos no probados, según las previsiones del nº 2º A del
artículo 1.924 del Código civil, lo que lleva a su rechazo. Las costas de
la primera y de la segunda instancia deberán abonarse por cada parte las
causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que las circunstancias
concurrentes y la falta de temeridad así lo aconsejan. Las del presente
recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra la
sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por
la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, recaída en apelación
de los autos de juicio de menor cuantía número 434/89, instados por la
entidad recurrente contra la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, Don
Carlos Daniel, Doña Sandray Don Rogelioy seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Alicante,
y mandamos anular la sentencia impugnada resolviendo que debe alzarse, si
subsistiera, la suspensión acordada en la ejecución, y continuar el
procedimiento de apremio mediante la consignación del precio por el
acreedor-ejecutante previo requerimiento al efecto, declarando, a los fines
del pago la preferencia de la entidad actora para el cobro de su crédito en
la cuantía reconocida y reclamada, con lo demás que proceda; las costas de
la primera y segunda instancia serán abonadas por cada parte las causadas a
su instancia y las comunes por mitad y las de este recurso serán
satisfechas por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia,
la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.