STS 1027/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:6908
Número de Recurso4207/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1027/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO PASTOR S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de octubre de 1997 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía sobre Tercería de Mejor Derecho seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Salvador , DOÑA María Inmaculada , DON Alfredo Y DOÑA Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque y DON Plácido , DOÑA Maribel , DON Ángel Daniel , DON Iván , DOÑA Gema , DON Jesús Ángel , DON Gabriel , DON Carlos José , DOÑA Consuelo Y DOÑA Alejandra , herederos de Don Felipe , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 40 de los de Madrid, conoció la demanda de tercería de mejor derecho nº 1013/94, seguido a instancia de "Banco Pastor S.A.", contra D. Felipe , D. Salvador , Dª María Inmaculada , don Alfredo y Dª Rosa .

Por la representación procesal de "Banco Pastor, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando el mejor derecho de Banco Pastor, S.A., con carácter preferente al del ejecutante en estos autos, es decir, de la cantidad de 78.283.786 Pesetas, que ampara la calendada póliza de afianzamiento, con expresa imposición de costas a los demandados, si se opusieren a la presente demanda.". Mediante escrito de ampliación a la demanda se terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día, por la que estimando íntegramente la demanda, declare: a) la preferencia y mejor derecho de Banco Pastor, S.A. respecto del ejecutante D. Felipe , derivado del Crédito representado y amparado en la Póliza de Liquidación, Responsabilidad y Garantía de Operaciones Mercantiles nº 2.370, por importe de 55.883.786 pts., de principal, más los intereses pactados y devengados desde la fecha del día 7 de enero de 1.993, y los gastos y costas judiciales.- b) La preferencia y mejor derecho del crédito de Banco Pastor, S.A., representado en la Póliza de Liquidación, Responsabilidad y Garantía de Operaciones Mercantiles núm. 880009, por importe de 51.160.341 pts., de principal, más los intereses y costas que se devenguen con posterioridad al día 28 de diciembre de 1992, fecha del cierre de la cuenta respecto del crédito del ejecutante ahora demandado D. Felipe .- c) La condena a los demandados al pago de las costas judiciales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Felipe , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en la que con estimación tanto de las excepciones dilatorias como de las pretensiones de fondo (esta últimas subsidiariamente articuladas entre ellas), desestime la demanda en su totalidad y absuelva a mi representado con imposición a la actora de las costas causadas.". Igualmente por la representación de D. Salvador , Dª María Inmaculada , D. Alfredo y Dª Rosa se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia admitiendo la excepción propuesta y desestimando la demanda en todos sus términos con imposición de costas a la actora.".

Con fecha 2 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por BANCO PASTOR, S.A. representado por el Procurador Dña. María Rodríguez Puyol contra D. Felipe representado por el procurador D. Antonio García Martínez; D. Salvador , Dª María Inmaculada , D. Alfredo y dª Rosa representados por el procurador D. Roberto Primit. Granizo Palomeque, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda todo ello con imposición de costas a la parte actora. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días ante el órgano superior.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del accionante Banco Pastor, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº 40 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía sobre tercería de mejor derecho ante él seguidos con el número 1.013/94, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Banco Pastor, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción del artículo 1.533, párrafo tercero, del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1.157 y 1.911 del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte se han infringido el artículo 1.533 de dicha Ley procesal, en relación a los artículos 1.157 y 1.911 del Código Civil y el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento de la contienda debatida será preciso constatar los siguientes datos recogidos en el factum de la sentencia recurrida, que son: a) en el juicio de menor cuantía 372/93 seguido en este Juzgado, una vez firme la sentencia en la que se condenaba a los Sres. Salvador , Alfredo y a los Sres. María Inmaculada y Rosa al pago solidario de 8.000.000 de pts. más intereses especiales de la L.C. y Cheque y al pago de las costas, se inició la vía de apremio, estando ya fijadas las subastas, mediante escrito de diez de noviembre de 1994 los demandados- condenados se personaron en autos por medio de procurador, acompañando resguardo de ingreso por 10.700.000 pts. (improte del principal e intereses reclamados, según se indicaba), proveyendo el Juzgado, con fecha 14/11/94, la personación referida así como la suspensión de la subasta señalada, el alzamiento de los embargos y la entrega del principal de la parte actora quedando el resto consignado hasta la práctica de la tasación de costas y liquidación de intereses; b) Se presentó por el B. Pastor la demanda de Tercería de mejor derecho con fecha 14 de noviembre de 1.994.

El "quid" del actual recurso y en general de la controversia que impregna el actual proceso, radica en determinar si la tercería de mejor derecho presentada en su día por la parte ahora recurrente y antes demandante, debe ser admitida por haberse presentado en tiempo y forma. Y ello en razón a la necesidad de determinar si la consignación efectuada por el deudor y propietario del bien embargado, del importe del principal, costas y demás gastos efectuados, es una simple consignación sujeta a posteriores eventos o es un verdadero pago. Puesto que, en uno u otro caso, significaría o no el éxito en relación a la admisión de la demanda de tercería planteada y cuya denegación, plasmada en la sentencia recurrida, constituye el núcleo del actual recurso.

A dicha posible vertiente hay que afirmar paladinamente que la puesta a tal disposición dineraria supone lisa y llanamente un pago. Y como la demanda, en el presente caso, se presentó después de tal pago, la misma, al tachársela de extemporánea debe ser repelida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.533-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se confirma todo lo anterior en base a una interpretación lógica del art. 1.498 de dicha Ley procesal, por el cual se faculta al deudor para librar sus bienes, antes de verificarse el remate, pagando el principal y costas; por lo que la consignación de dichos montantes para liberar sus bienes de cargas, ha de entenderse como un verdadero y genuino pago y medio de extinguir su obligación. Y si a ello se añade una interpretación literal del escrito presentado en el Juzgado para efectuar la antedicha consignación, no ha de caber duda alguna de la existencia de tal pago.

Todo ello, además, está avalado por doctrina jurisprudencial emanada de lo dicho en las sentencias de esta Sala, de 5 de noviembre de 1.990, 21 de enero de 1.993 y 16 de septiembre de 1.997. Y así en concreto esta última sentencia dice "que la tercería en este caso carece de sentido y finalidad por las consecuencias que ha producido la consignación (alzamiento del embargo de los bienes, inexistencia por tanto de bienes embargados a un deudor común, ser de un tercero los bienes con que la parte tercerista pretende satisfacer su crédito)".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pro lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Banco Pastor, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

  3. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Zaragoza 153/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...calificarse de disuasoria del incumplimiento, al mismo tiempo, que constituye una liquidación anticipada de los daños y perjuicios (Vid. SSTS 5-11-2003 y 16-12-2004, entre otras). Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que no cabe extender la normativa represora de la usura a los d......
  • AAP Cáceres 3/2023, 23 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
    • 23 Enero 2023
    ...está) deberá declararse esa preferencia. Pues bien, la cuestión examinada a nuestro juicio ya la resolvió el Supremo en Sentencia 1027/2003 de 5 nov. 2003, Rec. 4207/1997 al manifestar que.: "El «quid» del actual recurso y en general de la controversia que impregna el actual proceso, radica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR