SAP Sevilla, 2 de Marzo de 2005
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil) |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia núm. 1
ROLLO DE APELACION 2/05
AUTOS Nº 1074/03
En Sevilla, a dos de marzo de dos mil cinco.-
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1074/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla , promovidos por Don Ricardo representado por la Procuradora Doña Gabriela Duarte Domínguez, contra Hoteles Meliá, S.A., representada por el Procurador Don Angel Díaz de la Serna y Aguilar; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia en los mismos dictada con 1 de julio de 2004.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda e tercería de dominio formulada por D Ricardo contra "Hoteles Meliá S.A.", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al actor las costas causadas".-
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el actor Sr. Ricardo , y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.
Por resolución de veintiséis de enero de dos mil cinco, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 17 de febrero de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO .
Siendo doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo la que señala que la titularidad indistinta de cuentas corrientes no atribuye por si sola la propiedad compartida de los fondos depositados en las mismas, debiendo estarse al resultado de las pruebas que se practiquen y a los pronunciamientos de los tribunales en base a las mismas, pudiendo citarse, entre otras sentencias, en este sentido las de 8 de Febrero de 1.991, 15 de Diciembre de 1.993, 19 de Diciembre de 1.995 y 7 de Junio de 1.996, y habiéndose acreditado, documentalmente, en el pleito de tercería de dominio de que el presente rollo dimana, que los fondos de la cuenta corriente de que es titular el tercerista Don Ricardo , indistintamente con su esposa Doña Marina , embargados en el procedimiento de que dimana la tercería, promovido contra ésta por...
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