SAP Barcelona, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2000:14693
Número de Recurso423/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D./Dª. MIREIA SALVÁ CORTÉS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 199/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sant Boi Llobregat , a instancia de D./Dª. Fermín representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. CARLOTA PASCUET SOLER y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. FERNANDO BELTRÁN, contra D./Dª. Filomena , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. JUAN CARLOS ALVAREZ, y dirigido/a por el/la Letrado/a

D./Dª. JUAN GARCÍA GARCÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de dos mil, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Angel Palacios Aznar, en nombre o representación de Don Fermín contra Doña Filomena debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora, no habiendo lugar a levantar el embargo practicado en autos 122-90 sobre la FINCA000 n° NUM000 de esta localidad, por no acreditar Fermín la titularidad dominical de la mitad indivisa sobre la que se practicó el embargo, imponiendo a la parte actora expresamente las costas causadas, con declaración de temeridad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día 15 de diciembre de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Presidente de la sección, D./Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia procedimental, desestimatoria de la demanda deducida en juicio declarativo de tercería de dominio por D. Fermín , se alza en el presente proceso de impugnación la parte accionante, aduciendo en la vista del recurso de apelación que se daban en el caso enjuiciado todos y cada uno de los presupuestos para obtener amparo la pretensión formulada.

SEGUNDO

Deben de entenderse las tercerías como medios en derecho de que se valen, los terceros para la defensa o prevalencia de unos derechos amenazados en un proceso de ejecución y son reguladas en idéntica sección, artículos 1532 al 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sus dos modalidades admitidas en nuestro derecho, la tercería de dominio y la de mejor derecho, tienen finalidades bien diferenciadas y así, la de dominio se destina a impugnar el embargo trabado en bienes que no pertenecen al deudor, mientras que la de mejor derecho es el cauce ordinario por el que los acreedores que ostentan un crédito preferente al del ejecutante pueden hacer valer su privilegio. Procesalmente ambas se dirimen por los trámites del proceso declarativo que por la cuantía corresponda y están destinadas a incidir sobre un proceso de ejecución ya iniciado, al objeto de evitar la conculcación de los derechos de los terceros. La interposición de las tercerías supone, además, la originación de un fenómeno procesal complejo, al producirse el instituto de la acumulación de acciones, una dirigida frente al acreedor ejecutante, y otra, frente al deudor ejecutado, constituyendo la conjunción procesal de estas dos acciones el núcleo esencial de la tercería.

TERCERO

La tercería de dominio, objeto de los presentes autos, parte de la consideración jurídica de que el principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor frente al acreedor, prevista en el artículo 1911 del Código Civil , a la que se afectan los bienes presentes y futuros, no puede incluir los bienes y derechos patrimoniales de un tercero, extraño a la relación jurídica que se suscita y al proceso de ejecución iniciado, pues, aun suponiendo la máxima diligencia del órgano jurisdiccional o no, que ha trabado el embargo de bienes, en la averiguación del patrimonio del deudor, parece fuera de alcance la posibilidad de determinar con certeza y de modo definitivo la titularidad de cualquier derecho, pues para ello haría falta una sentencia dictada en un proceso de declaración en el que fueran parte todos los interesados, dado que la mera presunción de titularidad, si bien es suficiente para trabar embargo sobre algún bien, no supone que sea asimismo suficiente para mantener a ultranza el embargo realizado.

CUARTO

La tercería de dominio no es una acción reivindicatoria en el sentido definido en el artículo 348.2º del Código civil , como acción que ostenta el propietario de una cosa para reclamarla del poseedor que la detenta indebidamente, pues, únicamente pretende la tercería de dominio al alzamiento de una traba que afecta a determinados bienes y derechos, y la revocación de la declaración o manifestación de voluntad del órgano que decretó el embargo, mientras que la acción reivindicatoria intenta la recuperación de la posesión por el propietario.

QUINTO

Expuesto razonadamente el carácter que ostenta la tercería de dominio, se hace necesario entrar a examinar si se dan o no los elementos configuradores de la misma en el caso sujeto a la consideración de la Sala, y así, de las pruebas practicadas en autos se infieren las siguientes consideraciones de orden fáctico, que constituyen la base para obtener la valoración jurídica que luego se expondrá, a saber: A) La finca urbana objeto de la tercería de dominio, descrita en la demanda rectora del proceso, estaba integrada en la herencia del causante D. Jose Enrique , y fue adquirida por mitades indivisas por el actor D. Fermín y su hermano codemandado D. Jose Daniel ; B) En fecha 7 de febrero de 1991 se suscribió entre ambos hermanos un contrato de compraventa mediante documento privado, en virtud del cual se paccionó que D. Fermín adquiría por compra la mitad indivisa que sobre el local de autos ostentaba D. Jose Daniel , por el precio de cinco millones de pesetas, pagaderas en la forme siguiente, cuatro millones de pesetas en el momento de la perfección del contrato, y el millón restante mediante pagos mensuales de cincuenta mil pesetas, a partir del día 28 de febrero de 1991, sirviendo como carta del pago el recibo de ingreso que a tal efecto emita la entidad bancaria correspondiente; C) Desde la fecha...

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