STS 740/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:3932
Número de Recurso4821/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución740/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 551/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, sobre tercería de dominio, el cual fue interpuesto por DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que es recurrido el Abogado del Estado en representación de la DELEGACIÓN DE HACIENDA ESPECIAL DE MURCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000, contra la DELEGACIÓN DE HACIENDA ESPECIAL DE MURICIA y la mercantil DON PIEL S.L, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se resuelva, en su día, declarándose que los bienes objeto de la presente reclamación son de la propiedad de mi representada, Julián López de Heredia S.a, ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre ellos, condenando a los demandatos a tenor de dicha declaración, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DELEGACIÓN DE MURCIA, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que con desestimación de la demanda en su integridad, se absuelva a la Administración demandada de la pretensión en su contra deducida, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia del Juzgado de fecha 3 de Abril de 1996 se declara en situación de rebeldía a la demandada DON PIEL S.L.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Don Jose María y Don Armando , representados por el Procurador Sr. Luna Moreno, contra la DELEGACIÓN DE HACIENDA ESPECIAL DE MURCIA y la mercantil DON PIEL S.L esta última en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, debiendo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados, e imponiendo a la referida parte actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dicto sentencia con fecha 12 de Julio de 1999 , cuya parte dispostiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núemro 5 de Murcia el día 25 de Septiembre de 1996 , confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de DIRECCION000, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ordinal 4º, se denuncia infracción en la sentencia de lo dispuesto en los artículos 348, 432, 449 y 464 del Código Civil, en relación con el 3º del mismo cuerpo legal .

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ordinal 4º, por infracción, por aplicación errónea del artículo 1227 del Código Civil , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1986, 30 de Mayo de 1989 y 20 de Octubre de 1989 que se citan por infracción.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en representación de la DELEGACIÓN DE HACIENDA ESPECIAL DE MURCIA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de Julio de 1999. QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La DIRECCION000 formula demanda incidental de tercería de dominio, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra la Delegación de Hacienda Especial de Murcia y la mercantil DON PIEL S.L, por la que se solicita que se suspenda el procedimiento de apremio y embargo seguido de número B-30068092, dándose traslado de esta reclamación a la Hacienda Pública ejecutante y a la mercantil ejecutada DON PIEL S.L, declarándose que los bienes objeto de la presente reclamación son de la propiedad de la actora.

El Abogado del Estado se ha personado en el procedimiento para interesar la desestimación de la demanda y la ejecutada ha permanecido en situación de rebeldía.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se ha desestimado la demanda; y por la entidad demandante se ha formulado recurso de casación contra la sentencia que ha resuelto su recurso de apelación; al que el Abogado del Estado ha formulado oposición.

Los antecedentes del recurso se refieren a que la actora suministró a DON PIEL S.L diversos bienes sobre los que la Delegación de Hacienda Especial de Murcia, trabó embargo en diligencia de fecha 13 de Diciembre de 1984, hallándose los bienes en el domicilio de la ejecutada.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 348, 432, 449 y 464 del Código Civil .

La recurrente discrepa de la sentencia recurrida, en cuanto que ésta ha denegado su pretensión en virtud de que el artículo 464 del Código Civil establece que la posesión de bienes muebles equivale al título; y sostiene que el dominio no puede estimarse acreditado por dicha posesión en relación con el albarán de entrega, sin aportación de factura ni compromiso de pago.

Completa la recurrente la argumentación del motivo con invocación de la realidad social. Precisamente por esta invocación, a la que se refiere el artículo 3º del Código Civil , es por lo que aparece de todo punto razonable la apreciación sobre el dominio de los objetos a favor de la ejecutada, que descarta razonablemente también la tesis de la demandante de que la ejecutada los poseía en concepto de depósito.

Aparte de lo dicho, en el motivo lo que se hace es una impugnación de la valoración de prueba, imposible de tener en cuenta en casación, cuando no se ha denunciado error de derecho con infracción de precepto procesal probatorio alguno.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por aplicación errónea del artículo 1227 del Código Civil .

La recurrente manifiesta que el principio legal que establece el precepto invocado (surtir efectos de la fecha del documento privado para terceros únicamente desde que se den las circunstancias que dicho precepto establece), sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiera solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre, como en el caso de autos, cuando existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en él aparece. En tal contexto ha de ponderarse, según la recurrente, la confesión.

Del albarán a que se refiere la recurrente no hay fehaciencia de fecha alguna y no existen otras pruebas que permitan destruir el criterio razonablemente adoptado por las sentencias de instancia.

Por lo tanto, el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 12 de Julio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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