STS 287/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:1367
Número de Recurso3670/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la Administración del Estado, en el que es recurrida la entidad Cerámica Los Asperones Sociedad Cooperativa Limitada representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio Castillo Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Cerámica Los Asperones Sociedad Cooperativa Limitada, contra la Administración del Estado y la entidad Cerámica Malacitana S.A., sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que la finca objeto de la presente litis es propiedad de la entidad actora y se ordenara alzar el embargo trabado sobre la misma, y concretamente se anulara el asiento registral de embargo preventivo que pesa sobre dicha finca dejándola a disposición de la entidad actora y con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la Administración del Estado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se le absolviera de ello, con imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1994 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Srª. Alonso Zuñiga, en nombre y representación de Cerámica Los Asperones Sociedad Cooperativa Limitada, contra Administración del Estado y Cerámica Malacitana S.A., debo declarar y declaro el pleno dominio de la actora sobre la finca rústica, parcela de tierra procedente en su origen del predio rústico nombrado Nuestra Señora de Araceli "Los Asperones", en el Partido Segundo de la Vega, término de esta ciudad. Linda por el Norte con tierras pertenecientes al cortijo Cañaveral de los Frailes; por el Sur y por el Este, con tierras de la finca donde se segregó; y por el Oeste, con el denominado Arroyo de Arias. Mide una extensión de ocho hectáreas, veintiocho áreas, ochenta y dos centiáreas y treinta y un decímetros cuadrados, y en consecuencia acuerdo que se alce el embargo trabado sobre la misma por la Unidad de Recaudación del Estado de Málaga Centro en el expediente administrativo de apremio seguido contra la entidad "Cerámica Malacitana S.A.", a fin de que la deje libre y expedita y a disposición del actor, rectificando los asientos registrales contradictorios que pudieran existir al efecto todo ello, con imposición a la codemandada Dependencia de Recaudación del a Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga, de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Abogado del Estado, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 609, párrafo segundo, del Código civil, en relación con el artículo 1.462 del mismo Código , el artículo 70 de la Ley Hipotecaria y la doctrina contenida en repetidas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 4 de julio y 6 de diciembre de 1989, 9 de abril de 1997 y 21 de enero de 1998 .

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1923-4 del Código civil y del artículo 44 de la Ley Hipotecaria

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Castillo Olivares Cebrián en nombre de la entidad Cerámica Los Asperones S.C.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester es que se precise que el presente recurso trae causa de una demanda de tercería de dominio planteada por Cerámica Los Asperones Sociedad Cooperativa Limitada, contra la Administración del Estado y Cerámica Malacitana S.A.. La citada tercería de dominio se interpone por Cerámica Los Asperones para conseguir que se alce el embargo trabado sobre la finca de su propiedad, finca rústica parcela procedente en su origen del predio rústico nombrado Nuestra Señora de Araceli "Los Asperones". Sobre dicha finca se acordó un embargo en un procedimiento laboral, en el que los trabajadores reclamaban sus salarios a Cerámica Malacitana, acordándose, para garantizar dichos salarios, el embargo sobre la finca anteriormente mencionada, en la que los trabajadores realizaban su actividad, produciéndose la anotación de embargo a favor de los trabajadores con fecha 31 de mayo de 1984. Posteriormente, con fecha 23 de agosto de 1984, Hacienda acuerda el embargo de la misma finca, por impago de tributos correspondientes a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Tráfico de Empresas correspondiente al ejercicio 1983, anotándose el embargo a favor de la Hacienda con fecha 5 de septiembre de 1984. En el procedimiento laboral, se acordó la venta de la finca embargada en pública subasta, adjudicándose a los trabajadores demandantes. Los trabajadores cedieron el remate a la entidad Cerámica Los Asperones, entidad a cuyo favor se otorgó escritura pública sobre la finca citada con fecha 25 de marzo de 1986. Para la comprensión del presente recurso, interesa destacar como fechas significativas, las reproducidas en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración: 18 de abril de 1984, iniciación del procedimiento laboral; 17 de mayo de 1984, se acuerda el embargo de la finca en dicho procedimiento; 31 de mayo de 1984, fecha de anotación del embargo referido; 23 de agosto de 1984, el Recaudador de Hacienda acuerda, a su vez, el embargo de la misma finca, por débitos fiscales correspondientes a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente al ejercicio 1983; 5 de septiembre de 1984, se anota preventivamente el embargo a favor de la Hacienda Pública; 27 de mayo de 1985, se acuerda, en el procedimiento laboral la venta de la finca embargada en pública subasta; 23 de septiembre de 1985, la finca se adjudica, en segunda subasta, a los trabajadores demandantes, representados por su Letrado a calidad de ceder; 30 de septiembre de 1985, se cede el remate a la sociedad actora; 25 de marzo de 1986, otorgamiento de la escritura pública a favor de la actora por el Magistrado de Trabajo, en representación de la sociedad deudora; 29 de junio de 1989, se anota la prórroga de la anotación de embargo a favor de la Hacienda, reduciéndose posteriormente el importe garantizado, en virtud de mandamiento de la Recaudación de Hacienda de 30 de marzo de 1992, anotando preventivamente el día 7 de abril de 1992, a cinco millones cuatrocientas cincuenta mil trescientas cuarenta y siete pesetas (5.450.347 ptas.), correspondientes al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicio de 1993.

SEGUNDO

El primer motivo casacional, se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 609-2 del Código civil , en relación con el artículo 1.462 del mismo Código , el artículo 70 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que señala que es requisito de la tercería de dominio la justificación por el tercerista de tal derecho, y de haberlo hecho con anterioridad a la fecha en que se practicó el embargo del ejecutante, cuyo levantamiento se solicita. Señala el recurrente, con carácter previo, que la sentencia de la Audiencia Provincial enfoca erróneamente la cuestión, ya que efectúa una valoración en cuanto a la prelación de los créditos concurrentes, materia ajena a la tercería de dominio, en la que lo único que hay que analizar es si el tercerista adquirió el dominio y si esa adquisición fue anterior a la fecha del embargo trabado. En desarrollo de este motivo, la Abogacía del Estado considera que Cerámica Los Asperones adquirió la propiedad de la finca embargada mediante escritura pública de fecha 25 de marzo de 1986, siendo, por tanto, posterior al embargo a favor de Hacienda, que se acordó con fecha 23 de agosto de 1984 y se anotó con fecha 5 de septiembre de 1984. Señala el recurrente que ni siquiera es posible entender que Cerámica Los Asperones adquiriera la propiedad de la finca con el auto de aprobación del remate, de fecha 23 de septiembre de 1985 , ya que dicha aprobación sólo produce el efecto de perfeccionar la compraventa, en tanto que la escritura sería la consumación del acto procesal enajenatorio, y que, en todo caso, dicho auto de aprobación de remate es posterior al embargo a favor de Hacienda. En resumen, el Abogado del Estado, lo que plantea es la improcedencia de una tercería de dominio, entablado por quien es tenido y reconocido como dueño, para pedir el levantamiento de un embargo, preexistente a la adquisición.

TERCERO

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige dos requisitos para que pueda prosperar la tercería de dominio, como son que el tercerista haya adquirido el dominio, y que esa adquisición sea anterior al embargo practicado. Así, entre otras debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2001 al mantener que "a efectos de tercería de dominio a lo que ha de atenderse es la fecha en la que los embargos tuvieron lugar, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, al actuar el embargo como medida cautelar para asegurar la efectividad del crédito en su día, es decir el buen fin de la ejecución promovida, pero no altera la naturaleza de éste (sentencias de 23 de abril de 1992 y 22 de diciembre de 1998 ), lo que viene a determinar la preferencia entre derechos concurrentes, (sentencia de 27 de enero de 1991 ), por lo que corresponde al tercerista la carga de demostrar su titularidad a la fecha de la traba, resultando irrelevante la adquisición llevada a cabo en momento posterior o en fecha que sólo gana eficacia después del embargo. Se impone el examen de los títulos aportados por la parte recurrente en su proyección y eficacia respecto a los ejecutantes-embargantes, a efectos de decidir la procedencia o rechazo de la petición deducida (sentencia de 22 de junio de 1982 ). En el caso que nos ocupa no vienen a actuar como determinantes para poder decretar el alzamiento de los embargos llevados a cabo, pues aún tratándose de título válido resulta cronológicamente posterior a las trabas (sentencias de 21 de octubre de 1987, 25 de febrero de 1991, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 1992, 1 de abril y 30 de septiembre de 1993, 1 de febrero de 1995 y 9 de abril de 1997 , entre otras)". En el caso concreto, lo que queda perfectamente claro es que Cerámica Los Asperones (tercerista), adquirió la propiedad de la finca embargada a la fecha del otorgamiento a su favor de la escritura pública, con arreglo al artículo 1.462 del Código civil , hecho que tuvo lugar el 25 de marzo de 1986, posterior por tanto al embargo de Hacienda. Incluso aunque se entendiera que dicha adquisición pudo producirse con el auto de aprobación de remate, dicho auto fue de fecha 23 de septiembre de 1985 , posterior igualmente al embargo a favor de Hacienda (acordado con fecha 23 de agosto de 1984 y anotado el cinco de septiembre de 1984). En ambos casos, la conclusión sería que Cerámica Los Asperones adquirió el dominio con posterioridad al citado embargo. Tal conclusión conduce derechamente a la acogida del motivo y, con ello, a la declaración de haber lugar al recurso, sin necesidad de examinar otros motivos, resolviendo, en funciones de instancia, que las razones expuestas, la desestimación de la tercería de dominio.

CUARTO

Las costas del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 366/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga por la entidad Cerámica Los Asperones Sociedad Cooperativa Limitada, contra la Administración del Estado y la entidad Cerámica Malacitana S.A., en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida, y, en su lugar, desestimamos la demanda, con imposición de las costas de primera instancia al demandante, y sin que proceda la imposición de las costas en segunda instancia, y las costas del recurso de casación se satisfarán por cada parte las suyas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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