STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:1681
Número de Recurso7313/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7313/2000, interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE LA CORUÑA, representada por el Letrado-Asesor Don Juan Carlos Fernández López, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2.000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4704/97, sobre reclamación de una cantidad por daños acaecidos en el horno incinerador de residuos del Hospital Médico Quirúrgico Provincial; siendo parte recurrida la compañía "ZURICH, S.A.", representada por el Letrado Don Ricardo López Mosteiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de marzo de 1.997, la entidad mercantil "ZURICH, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña de fecha 14 de enero de 1.996, por la que se reclama a esta parte la cantidad de 5.101.049 ptas por daños acaecidos el 17-4-90 en el horno incinerador de residuos del Hospital Médico Quirúrgico Provincial, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 15 de junio de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ZURICH, S.A. contra resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña, de 14-1-97, por la que se acuerda reclamar a la entidad Zurich Seguros el abono de la cantidad de 5.101.049 ptas con expreso apercibimiento de apremio; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 31 de julio de 2.000, la representación procesal de la Diputación Provincial de La Coruña, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, una vez admitido y requerido los testimonios de las sentencias solicitadas y no cursadas, remita los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que revoque la sentencia, por no ser conforme con la doctrina unificada por ese alto Tribunal y declare que el contrato suscrito por las partes contendientes en fecha 16-01-90 tenía naturaleza administrativa, con todos los efectos que de ello se derivan.

TERCERO

Por Providencia de 18 de septiembre de 2.000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado Don Ricardo López Mosteiro en representación de la entidad mercantil "Zurich, S.A.", presento con fecha 4 de octubre de 2.000, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/4704/97, o en su defecto, lo desestime, con imposición de costas al recurrente, pues así procede en Derecho.

QUINTO

Por Providencia de 17 de octubre de 2.000, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de marzo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisibilidad opuesta frente al presente recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en dos presupuestos totalmente inexactos: la inexistencia de este tipo de recurso en la Ley de la Jurisdicción vigente durante la tramitación seguida en la instancia, y la consecuencia de que, por ese mismo motivo, resulta improcedente la interposición del mismo al amparo de la Ley 29/98.

En el año 1.997, fecha en que se promovió en la instancia la demanda contenciosa, regía la Ley de 27 de diciembre de 1.956, cuyo artículo 102 a) -introducido por la reforma operada con fecha 30 de abril de 1.992- regulaba ya el recurso de casación para la unificación de doctrina con características sustancialmente idénticas a las desarrolladas en el actual artículo 96 de la Ley de 13 de julio de 1.998. Aparte de ello, la Disposición Transitoria 3ª de esta última disposición establece que el régimen de los recursos de casación contra las sentencias dictadas con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1.998 será el señalado para esta última, con la única condición de que todavía no hubiesen transcurrido los plazos señalados para su preparación e interposición, o en la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa ya hubiese sido preparado el recurso con arreglo a lo dispuesto en la ley antigua.

Carece de sentido, por lo tanto, la causa de inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO

La específica naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere considerar por separado dos aspectos diferentes: la sustancial identidad de situación subjetiva de los litigantes a través de la coincidencia de supuestos de hecho, fundamentos legales y pretensiones a que se refiere el artículo 96.1, que constituye una primera cuestión a dilucidar junto con la necesaria concurrencia de los demás requisitos objetivamente exigibles, y la revisión de la doctrina sentada en la resolución recurrida, únicamente posible en el caso de que se den las necesarias identidades entre la sentencia impugnada y las aportadas como contraste con la misma.

En el caso presente se trata de considerar si el contrato de seguro concertado entre la compañía Zurich S.A. y la Diputación Provincial de La Coruña el 16 de enero de 1.990 con la finalidad de cubrir el riesgo de rotura o avería del incinerador de residuos biosanitarios del Hospital Médico- Quirúrgico Provincial, ha de ser considerado como contrato administrativo, o bien cabe reputarlo como un convenio de naturaleza privada sometido a la Jurisdicción Civil, que es la tesis mantenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia objeto de impugnación.

De las siete sentencias que la Diputación recurrente ofrece como contraste con la acordada en estos autos, han de ser descartadas desde luego seis de ellas al no cumplir los requisitos de sustancial identidad de circunstancias con la impugnada. En efecto: la de 4 de abril de 1.987, que se ha aportado, se refiere a una sanción en materia de pesca fluvial sin coincidencia alguna con el tema que se le atribuye en el recurso, y aun admitiendo que se hubiese producido un error material en la traída de la misma, no cabe considerar que exista identidad fáctica y jurídica que permita apreciar la existencia de contradicción resolutiva entre la celebración de un contrato de préstamo - que se alegaba como objeto de la misma- y el de seguro de daños.

La misma conclusión cabe adoptar con relación a las resoluciones aportadas con fecha 17 de julio y 31 de octubre de 1.995, porque lo que se haya resuelto con respecto a la prestación del servicio auxiliar de cafetería o la naturaleza de la reversión referida a una parcela enajenada para una finalidad pública no puede equipararse sustancialmente al caso del seguro de daños. La diferente finalidad y naturaleza jurídica de unos y otro conciertos es demasiado patente para que pueda deducirse razonablemente que haber considerado a los primeros como contratos de naturaleza administrativa deba suponer una contradicción insalvable con excluir al segundo del concepto de contrato administrativo celebrado con empresas consultoras o de servicios.

Y en lo que se refiere a las Sentencias de fecha 10 de febrero de 1.997, 25 de mayo y 22 de junio de 1.999 es necesario tener en cuenta dos circunstancias: a) que no aparecen incorporadas a los autos mediante la correspondiente certificación (artículo 97.2 de la Ley jurisdiccional); b) que, aun prescindiendo de esa circunstancia, incurren en la misma falta de identidad fáctica y jurídica con el caso que es objeto de recurso para unificación de doctrina, refiriéndose la primera de ellas a un arrendamiento de servicios de carácter administrativo consistente en la redacción de estudios sobre paro juvenil, y versando las dos siguientes sobre la indudable obligación de atenerse a los Pliegos de Condiciones de la contratación administrativa en supuestos de pago de honorarios de arquitectos y adjudicación del servicio de recaudación de tributos municipales, respectivamente.

No se puede pretender que en cualquiera de los seis supuestos anteriores exista la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con el tema objeto de recurso. Sostener lo contrario equivaldría a posibilitar el citar como sentencias de contraste con la presente cualquier resolución judicial que mantuviese el carácter administrativo de determinado contrato de consultoría y asistencia, cualquiera que sea la naturaleza y finalidad del mismo, y aunque no guarde relación alguna con el entramado de derechos y obligaciones que constituyen el contenido de un contrato de seguro.

TERCERO

Refiriéndonos ahora a la Sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1.986, en la cual se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra otra dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid sobre contratación de póliza de seguros acumulativa de accidentes personales a favor de personal del Ayuntamiento, no se puede negar que en ella se dan determinados puntos de coincidencia con el caso contrastado.

Así, es cierto que, en uno y otro supuesto, se trata de una oferta de seguro efectuada por compañías mercantiles en respuesta al llamamiento de la Administración, que se reserva la elección entre las diferentes propuestas con arreglo a un pliego de condiciones prefijado que ha de regir el concurso de adjudicación a favor de la más favorable a sus intereses, con expresa invocación del carácter administrativo del contrato. También lo es que, tanto en el caso presente como en el que se cita de contraste, se han efectuado pronunciamientos divergentes en cuanto a la naturaleza, administrativa o de derecho privado, de los contratos de seguro celebrados en uno y otro supuesto; pero las similitudes ahí concluyen, entendiendo esta Sala que no llega a producirse esa sustancial identidad entre los presupuestos fácticos y razonamientos jurídicos empleados en ambas resoluciones que permitan apreciar una auténtica contradicción entre ellas.

Porque en el caso definitivamente resuelto por la Sentencia de 21 de noviembre de 1.986 se trataba de la impugnación formulada por determinada compañía de seguros frente a la resolución de la Administración, que acordaba excluir su propuesta del concurso público convocado para concertar una póliza acumulativa de accidentes personales en beneficio del personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid. El motivo de la exclusión se concretaba en la falta de poder suficiente de quien ofertaba en nombre de "Allianz, S.A.", y la naturaleza jurídico-administrativa del contrato constituía un presupuesto del que se partía por la misma compañía demandante, sin que hubiese sido puesto en tela de juicio en el proceso, centrándose la discusión en torno a la suficiencia o insuficiencia del apoderamiento cuestionado y de la compensación económica que se debería acordar, en su caso, a cargo del Ayuntamiento. Consecuentemente el razonamiento efectuado en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia (aceptado genéricamente en unión de otros razonamientos de la misma por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Supremo, aunque sin referirse de modo explícito a la naturaleza jurídica del contrato de seguro) constituye una mera afirmación incidental sobre una cuestión en realidad no controvertida, que la resolución en apelación de 21 de noviembre de 1.986 da por buena a través de una referencia "a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada", reconociendo que dichos fundamentos ni siquiera habían sido discutidos en la segunda instancia por el Ayuntamiento recurrente y pasando, a continuación, a estimar en parte el recurso de este último por considerar incongruente uno de los pronunciamiento de la sentencia impugnada.

A todo ello ha de añadirse que en el caso anteriormente mencionado el tema concreto que era objeto de discusión necesariamente había de resolverse con arreglo a lo dispuesto en la legislación dictada para regular los contratos celebrados por la Administración, fuera cual fuese la naturaleza intrínseca del negocio jurídico celebrado, al tratarse de enjuiciar la corrección de la resolución adoptada por ésta en la fase preparatoria a su celebración.

La Ley de 17 de marzo de 1.973, que modificó el anterior Decreto de 8 de abril de 1.965 con el definido propósito de fijar con precisión el régimen de todos los convenios a celebrar por la Administración, aunque fuesen de naturaleza privada, había estipulado en el apartado 3 del artículo 4º que estos últimos se regirían en lo que se refiere a su preparación y adjudicación por la normativa administrativa, sin perjuicio de que sus efectos y extinción hubiesen de ajustarse a las normas de Derecho Privado que les fuesen aplicables en cada caso. Y, desarrollando esa previsión con respecto a la Administración Local, el R.D. 3046/1.977 estableció idéntica previsión en su artículo 109.3, posteriormente recogida en el artículo 112..3ª del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986.

En cambio en el caso presente se ha discutido explícitamente la naturaleza jurídica del contrato de seguro de daños concertado para la cobertura de los sufridos por un incinerador del Hospital Médico-Quirúrgico Provincial, cuya adjudicación a la compañía ofertante se había verificado igualmente mediante concurso convocado al efecto. En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia que se impugna se llega a la conclusión de que la modificación introducida por la Ley 53/99 en la Ley de Contratos del Estado de 18 de mayo de 1995 (según la propia exposición de motivos de la primera) supuso la clarificación de la auténtica naturaleza del contrato de seguro, atribuyéndole explícitamente el carácter de convenio sometido exclusivamente al derecho privado, aun cuando hubiese sido concertado por la Administración, y aclarando así la errónea conclusión que hubiese podido desprenderse de la primitiva redacción de la Ley últimamente citada cuando se refiere a este tipo de contrato en el artículo 207.

Considera por tanto la sentencia de Galicia que esta expresa modificación, introducida en el texto legal con el fin de evitar erróneas interpretaciones sobre la naturaleza siempre privada del contrato de seguro, conduce a la consecuencia de que los efectos y extinción de esta clase de convenios concertados por la Administración, siquiera lo sean a través de un concurso público convocado con arreglo a un pliego de condiciones previamente fijadas, ha de conducir a la conclusión de que se hallan sometidos a la Jurisdicción Civil, aunque su concierto se hubiese verificado con anterioridad a la promulgación de la Ley 53/99, dado el carácter expresamente aclaratorio de la misma en cuanto a la auténtica naturaleza de esta clase de contratos.

CUARTO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se regula en los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/98 no se trata de habilitar un sucedáneo del recurso de casación ordinario a través del cual se puedan impugnar las sentencias de los Tribunales que se consideren erróneas, o perjudiciales para la parte. Su única finalidad es evitar la subsistencia de auténticas contradicciones insalvables entre las resoluciones firmes a que se refiere el artículo 96. Eso significa que el contraste entre la doctrina sentada en unas y otras ha de ser real y derivado de situaciones, subjetivas y de hecho, sustancialmente idénticas que, en virtud de fundamentos jurídicos similares, hubiesen conducido a soluciones diferentes frente a pretensiones en todo análogas.

Tan solo cuando se produce esa sustancial identidad de hechos, fundamentos legales y pretensiones hemos de plantearnos el acierto o desacierto de la sentencia recurrida, manteniéndola en el primer caso y corrigiéndola con arreglo a la auténtica doctrina, en el segundo, mediante una resolución con pronunciamientos ajustados a Derecho que modifiquen las declaraciones y situaciones creadas por la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 1 del artículo 98.

No existe, por lo tanto y pese a algunas coincidencias entre ambas, verdadera contradicción entre la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala el 21 de noviembre de 1.986 y la que ahora se recurre, atendiendo a las cuestiones realmente debatidas en uno y otro caso, a la normativa jurídica aplicada y a los razonamientos legales que han conducido a las respectivas decisiones, con independencia del acierto o desacierto de la resolución ahora impugnada, o del auténtico alcance que quepa atribuir a la aclaración consignada en la exposición de motivos de la Ley 53/99.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo normalmente la imposición de las costas ocasionadas. Sin embargo el apartado 2 del artículo 139 permite ponderar las circunstancias concurrentes que puedan justificar el dejar de hacerlo en un caso concreto.

Esta Sala considera que, si bien el precedente a que nos hemos referido en los anteriores fundamentos jurídicos no es idóneo para acreditar la existencia de un contraste con la sentencia impugnada que justifique la posibilidad de una casación para la unificación de doctrina, sí es suficiente para inducir a la parte recurrente a la razonable creencia de lo contrario. En su virtud, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Galicia, con fecha 15 de junio de 2.000, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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