STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6626
Número de Recurso4748/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 4748/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1269/2000, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1269/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, declaramos la expresada resolución confirme a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de junio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D: Jose Pedro, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 31 de marzo de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día ... en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1269/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Pedro , quien dice ser nacional de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de noviembre de 2000, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo , por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo,

SEGUNDO

Según expresa la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, "En su solicitud presentada el 7 de septiembre de 2000 el demandante alega que es cristiano y que su mejor amigo en Nigeria, al morir su padre, debía ocupar su puesto en un grupo secreto llamado Luis Alberto. Su amigo se negó y los miembros del grupo le llevaron a la policía, algunos policías también pertenecían al mencionado grupo, su amigo les dijo que se uniría al grupo y le dejaron en libertad. Su amigo se refugió en casa del solicitante, los miembros del grupo quemaron la casa del padre de su amigo, la policía arrestó al actor y a su amigo. Los miembros del grupo habían anunciado por televisión que ofrecían dinero como recompensa a quien los entregase a la policía. El actor y su amigo en la cárcel tenían que tirar los excrementos, y un día, mientras los tiraban pudieron escapar".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición , por considerar que lo alegado por los solicitantes de asilo era inverosímil (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo), "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución; por lo que no puede considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución,, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: "La resolución recurrida se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley reguladora del derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, que declara la necesidad de que la solicitud de asilo" se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". En relación con el referido apartado d) del artículo 5.6. de tal Ley de Asilo, hemos dicho que procederá tal causa de inadmisión cuando el alegato sea ambiguo, o no se aporten documentos de prueba que permitan verificar lo alegado, sin que obren datos en el expediente que permitan conceder credibilidad a lo alegado (Sentencias de esta Sección de la Audiencia Nacional de 12 de mayo y 3 de noviembre de 1999). Así, resulta que de los tres requisitos que el precepto exige en su vertiente positiva a las solicitudes de asilo (estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual), en el presente caso ha sido de aplicación, concretamente, el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles. La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del reglamento). En el presente supuesto esta Sala considera que ha de confirmarse la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, pues además de que el actor llegó a España (desembarcando en la .playa de La Caleta) con fecha de 18 de junio de 2000 y no presenta la solicitud de asilo sino hasta el 7 de septiembre siguiente, lo cierto es que tal solicitud se sustenta en hechos respecto de los que no hay el más mínimo indicio de verosimilitud, ni en las actuaciones practicadas en el expediente administrativo ni tampoco en esta fase judicial, por lo que el recurso ha de ser desestimado.»

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en tres motivos, de los que el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 60 en relación con el 61, ambos de dicha Ley de la Jurisdicción, por no haberse llegado a practicar la prueba documental propuesta y admitida por la Sala de instancia, consistente en un informe del ACNUR.

Este motivo de carácter formal debería ser examinado en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato del solicitante se deduce, en principio, una persecución protegible, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que se practicase una prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del segundo motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3 y 5.6.d) de la Ley 5/84, de Asilo (modificada por Ley 9/94) en relación con el artículo 8 de la misma Ley. Aduce el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo expresaba una persecución protegible en cuanto basada, al menos implícitamente en motivos religiosos, a cargo de un grupo secreto que contaba en sus filas con miembros de las Fuerzas de Seguridad de su país de origen; habiéndose expresado dicho relato en términos verosímiles. Insiste el actor en que nos hallamos en el momento procedimental de admisión a trámite de la solicitud y no en el de su concesión o denegación, siendo exigible solamente en esta fase la presentación de un relato detallado, y no la presentación de pruebas de la persecución invocada, las cuales habrán de aportarse una vez admitida a trámite la solicitud.

El motivo de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución".

Siendo, pues, esa, y no otra, la única causa de inadmisión aplicada al caso del interesado en la resolución administrativa impugnada, no cabe que los órganos jurisdiccionales aprecien la concurrencia de cualesquiera otras posibles causas de inadmisión a trámite de su solicitud (ello significaría dejar al solicitante de asilo en una total indefensión), por lo que el juicio sobre la legalidad del acto impugnado debe ceñirse exclusivamente a esa causa de inadmisión contemplada en la resolución administrativa impugnada.

Por otra parte, es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Pues bien, partiendo de la base de que la recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución basada en razones sociales y religiosas ( a cargo de un grupo secreto , infiltrado en la Policía nigeriana), encuadrable en principio entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que ha de examinarse es si aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud.

Ha de tenerse presente, en este sentido, que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Descendiendo, sobre la base de estas premisas, el caso examinado, la lectura del relato del solicitante de asilo no permite calificarlo de manifiestamente falso o inverosímil. Más bien al contrario, puede decirse que aquél relato es posible, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil el relato del actor; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración. Consiguientemente, sin necesidad de examinar el tercer motivo casacional, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1269/2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos por ser contraria a derecho y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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