SAP Ciudad Real 187/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteROSA VILLEGAS MOZOS
ECLIES:APCR:2003:630
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 187/2003

CIUDAD REAL, veintidós de septiembre del año dos mil tres.

VISTOS:, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en

apelación admitida a la parte demandante contra sentencia dictada en los autos de referencia a

instancia de Araceli , Marco Antonio , Mariano , Ana María , Agustín Y

Plácido , representados en esta alzada en calidad de apelantes por el

procurador Sr. Juan Villalón, y defendidos por la letrada Sra. Nuria Díaz Sanz, contra AGENCIA

TRIBUTARIA, defendida por el Letrado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los autos de referencia cuya parte dispositiva dice FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio, formulada por Procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Dª. Ana María D. Marco Antonio , D. Agustín , Dª. Araceli , D. Mariano y D. Plácido , contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y D. Octavio , declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por los actores, manteniéndose el embargo acordado sobre las fincas objeto de esta litis, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, habiéndose celebrado la votación y Fallo del recurso el pasado día 29 de enero del corriente.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de debate se centra, teniendo en cuenta los requisitos que han de exigirse a fin de obtener el éxito que proporciona la tercería de dominio, en la existencia o no de título válido de dominio sobre el bien trabado con anterioridad a la fecha del embargo. La demandada excepcionó la nulidad por simulación absoluta de los títulos aportados, lo que tuvo acogida en la instancia.

La representación de la actora Dª. Ana María y otros, formulan recurso de apelación ante el pronunciamiento desestimatorio de la tercería, debatiendo en definitiva, lo que debe entenderse como un error en la valoración de la prueba dado, dado que en síntesis, se limita el recurso a reproducir los argumentos esgrimidos en su demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe significarse que la doctrina jurisprudencial se ha inclinado por la posibilidad de plantear y resolver en las tercerías, de acuerdo con la finalidad del procedimiento, la cuestión relativa a la validez y eficacia del título en que se apoya la acción del tercerista. Y a tal efecto, la sentencia de 27 de abril de 1.998, seguida por las de 25 de febrero de 1.999 y 27 de abril de 2.000, señala que "la jurisprudencia nunca ha olvidado la naturaleza del juicio de tercería como incidencia de la ejecución, ni su finalidad básica, que no es otra, que el levantamiento del embargo sobre los bienes trabados para excluirlos de la ejecución (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1.993, entre otras muchas")". De ahí que "después de la aceptación de la legitimidad de la excepción de nulidad del título, como motivo de oposición frente al tercerista, se ha abierto paso la doctrina jurisprudencial que tolera la reconvención sobre la nulidad del título dominical (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.979)". Por ello, sigue diciendo la sentencia de 27 de abril de 1.998, "cuando la nulidad del título se hace valer como simple "excepción" el rigor sobre posibles terceros implicados en el negocio que tendría que soportar la declaración de nulidad decae, pues el Tribunal sentenciador, como establece la jurisprudencia, "se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de

1.992)". Sobre quienes han de ser parte en la tercería, la persona legitimada activamente es dicho tercero y legitimadas pasivamente son la ejecutante y la ejecutada en el proceso e que se decretó el embargo, sentencias de 16 de juli del 1.997 y 24 de julio de 1.992. En definitiva, siguiendo la anterior doctrina ya recogida en nuestras sentencias de 30 de marzo de 1.996 y 13 de febrero de 1.998, con este planteamiento procesal, pueden los demandados de la tercería oponerse alegando la nulidad o ineficacia del título invocado por el tercerista, sin que sea necesaria la reconvención para poder anular el arma esgrimida...

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