Teorías de los derechos humanos (III): los «derechos morales universales» de Francisco Laporta

AutorGeofredo Angulo López
Cargo del AutorDoctor en derechos fundamentales por la Universidad de Jaén, Andalucía (España)
Páginas269-307

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15. Los Derechos Humanos como valores éticos anteriores al derecho positivo

Para la comprensión de la teoría de los Derechos Humanos del iusfilósofo español, Francisco Laporta, partiremos de una doble crítica a dos características muy compartidas en la actualidad, que, en principio, son incompatibles con su idea de Derechos Humanos. Primero, la tendencia a dotarles de un carácter progresivo, que se ve reflejado en los grados de concreción de las libertades individuales, en las exigencias de justiciabilidad de los derechos de contenido social y económico y, además, con el nacimiento de nuevas generaciones de derechos relacionados con temas tales como las nuevas tecnologías, la conservación del medio ambiente, la paz, o la libre determinación de los pueblos. Segundo, que las teorías más influyentes tienden a conferir a la idea de Derechos Humanos una particular fuerza justificatoria motivacional, como si los Derechos Humanos se trataran de los escalones últimos y más poderosos de los sistemas morales y jurídicos, es decir, expresión de exigencias éticas y políticas tan esenciales que no están dispuestos a negociación o intercambio.487A partir de esta doble crítica, la concepción del Prof. Laporta, por lo tanto, va a implicar una fuerte restricción del catálogo de Dere-

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chos Humanos, por un lado, y va a intentar dotar de racionalidad moral a la fuerza motivacional que se expresa en el uso de la expresión Derechos Humanos. Así, para el Prof. Laporta: «cuanto más se multiplique el catálogo de los Derechos Humanos menos fuerza tendrán como exigencias, y cuanta más fuerza moral o jurídica se les suponga, más limitada ha de ser la lista de derechos que la justifique adecuadamente».488En efecto, la causa de esa expansión ilimitada de los Derechos Humanos es doblemente perniciosa, según Laporta. Por un lado, lleva a la pérdida de la fuerza justificadora de los Derechos Humanos cuya protección es realmente urgente, y, por otro, también lleva a la melancólica frustración que acompaña a la constatación de que, precisamente por esa inflación de demandas en pos de la satisfacción de ciertos intereses, los Derechos Humanos en general no son suficientemente garantizados. Y es que no lo pueden ser porque, la suma de más y más necesidades e intereses que se articulan como Derechos Humanos, aumenta las probabilidades de que se den conflictos entre ellos, con lo que subsiguiente e inevitablemente habrá que sacrificar muchas de esas pretensiones489.

Para afrontar estas paradojas, que pondrían en peligro la idea de Derechos Humanos, Laporta ve la necesidad de reabrir una búsqueda conceptual rigurosa. Para esto, se ocupará de las dificultades teóricas y las complejidades conceptuales que lleva consigo la noción misma de Derechos Humanos. En efecto, el trabajo analítico de Laporta se va a centrar en dos ámbitos principales. En primer lugar, señalar algunos problemas conceptuales que surgen alrededor a la idea genérica de «tener derecho» o las expresiones del tipo «A tiene derecho a X». En segundo lugar, se concentrará en analizar y presentar los problemas que plantea la idea de Derechos Humanos, tomando en cuenta las características estructurales y formales que se le atribuyen usualmente. Veamos ahora el problema conceptual, para más adelante centrar-

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nos en las características estructurales de los Derechos Humanos: universalidad, carácter absoluto e inalienabilidad.

En efecto, el primer planteamiento de Laporta se centra en la idea de que «tener un derecho» o, más concretamente, en las expresiones del tipo «A tiene derecho a X» y equivalentes, encuentran la nota adecuada dentro de un lenguaje normativo; es decir, que hablar de «derechos» sólo tienen un significado comprensible cuando se hace en el marco de lenguajes normativos490.

En opinión de Laporta, si los derechos pertenecen a los lenguajes normativos, es preciso preguntarse por la naturaleza y componentes de esos lenguajes para tratar de avanzar algo en el análisis de la noción de Derecho. A este respecto, existe una tendencia muy generalizada a concebir todo lenguaje normativo como un conjunto, cuyos elementos, son única y exclusivamente enunciados deónticos491, es decir, enuncia-

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dos que contienen siempre al menos alguno de los típicos operadores deónticos (obligatorio, prohibido, permitido, etc.) e, incluso, que contienen prioritariamente el operador obligatorio492.

Frente a esta característica básica del lenguaje normativo, Laporta considera que los Derechos Humanos son algo que se encuentran antes o más allá de los enunciados deónticos típicos (enunciados de obligación) e, incluso, más allá de los otros posibles enunciados normativos; ya se trate de normas de conducta o de normas de competencia. Su principal tesis es, a saber; que mediante expresiones deónticas no se pueden agotar la significación de «tener derecho». En términos del Prof. Laporta: «Si definimos la noción de tener derecho en términos de que otro u otros tengan un deber u obligación, entonces el lenguaje de los derechos es redundante y nos vemos obligados además a atribuir una prioridad lógica y axiológica a los deberes y obligaciones sobre los derechos».493En este sentido, el autor español trata de reformular la noción de «tener derecho» en otros términos, con el fin, entre otros, de no poner en peligro la prioridad, sobre todo la axiológica, de los Derechos Humanos.

El problema general, que va mucho más allá de la suposición tan generalizada de que los derechos son en todo caso tipos muy particulares de normas, está, en opinión de nuestro autor, en abrir perspectivas nuevas situando la noción de Derecho incluso más allá del mundo

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de las normas de competencia. Con esta intención, Laporta comienza a diferenciar la noción de «derechos» de las de «normas», pues acusa a las teorías normativistas de los derechos de incurrir en el error de confundir, «tipos de derechos» con (los) tipos de «protección norma-tiva» que se dispensa a los derechos, es decir, se puede confundir los derechos con las técnicas de protección de los derechos. Esta misma advertencia ya la había hecho Ferrajoli, como hemos visto.

Explícitamente, sostiene Laporta, que los derechos son algo que, por así decirlo, están antes que las acciones, pretensiones o exigencias, antes que los poderes normativos, antes que las libertades normativas y antes que las inmunidades de estatus. A los derechos, se les entiende mejor cuando se les concibe como el título que subyace a todas esas técnicas de protección y a otras más, es decir, cuando se les concibe como el justificante de la puesta en marcha de tales técnicas. En este sentido, señala Laporta que: «cuando se usa la noción de derecho no se está haciendo referencia a ciertas normas primarias o secundarias de un cierto sistema normativo, sino a la razón que se presenta como justificación de la existencia de tales normas»494. Es decir, sigue nuestro autor: «que no es que tengamos derecho a X porque se nos atribuya una acción o se nos reconozca una pretensión con respecto a X, sino que se nos atribuye tal acción y se nos reconoce tal pretensión porque tenemos o podríamos tener derecho a X; que no tenemos derechos sobre otro individuo B porque el sistema nos confiera un poder normativo sobre B, sino que nos confiere tal poder porque tenemos derecho sobre B; que no tenemos derecho a elegir entre diversos cursos de acción porque tengamos normas de libertad al respecto, sino que tenemos esa libertad normativa porque tenemos derecho a elegir; que no tenemos, en fin, derecho a mantener cierto status normativo porque los demás carezcan del poder de cambiar las normas que definen ese status, sino que estos carecen del poder de cambiar esas normas porque tenemos derecho a tal status»495.

De esta caracterización se extraen tres consideraciones importantes con las que se halla de acuerdo nuestro autor:

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1) «Los derechos no son privativos de los sistemas jurídicos sino que tienen pleno sentido hablar de derechos morales; 2) el núcleo de la noción de derechos consiste en algo que es previo a las normas, pero que vive en los sistemas jurídicos, (los cuales no se componen sólo de normas, sino también de definiciones, descripciones de estados de hecho o juicios de valor, etc.); 3) los sistemas normativos no son sólo sistemas deductivos; entre sus elementos existen también relaciones —no deductivas— de justificación o de carácter instrumental»496.

Para Laporta, sería una tal confusión entre derechos y técnicas de protección de los derechos497, la que ha podido ser la causa de que se haya extendido la idea de que los derechos son componentes privativos de los sistemas jurídicos, que no aparecen en otros sistemas normativos. En palabras suyas: «puede ser que la complejidad, la sofisticación o la eficacia de las técnicas de protección de los ordenamientos jurídicos, comparadas con la de otros sistemas normativos morales o sociales, hayan invitado a identificar apresuradamente ambas cosas. En particular, los sistemas jurídicos disponen de mecanismos, como las acciones procesales y el reforzamiento institucional de sus normas, que pueden haber alimentado la sugestión de que sólo puede hablarse de derechos cuando se dispone de los resortes necesarios para poner en marcha el aparato institucional de

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la fuerza»498. Todo esto, para Laporta, no es más que el producto de una confusión.

También reconoce el Prof. Laporta que, con los...

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