STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2478/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortíz Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 incoó Diligencias Previas con el número 2626/96 contra Pedro Antonioy otra y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 29 de abril de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otro varón no identificado, actuando juntos y de mutuo acuerdo para obtener un beneficio económico, sobre las 1'30 horas del día 28 de junio de 1996, en el paseo Maragall, de Barcelona, requirieron los servicios del autotaxi que conducía Alberto, para que los trasladase a la calle Mariano Aguiló, de esta misma ciudad, donde Pedro Antoniosacó un cuchillo y dirigiéndose al taxista le dijo: "Danos el dinero, hijo de puta, si no te pinchamos", a lo que Albertocontestó que no tenía dinero, produciéndose un forcejeo en el curso del cual éste resultó herido con el cuchillo, en hombro derecho y dorso de mano izquierda, cuyas heridas, incisas, curaron en siete días.- Pedro Antonioy su compañero salieron del vehículo sin conseguir dinero alguno.- Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía en aquel tiempo relación de amistad con Pedro Antonio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1. Condenar a Pedro Antonio, como autor responsable del delito intentado de robo con violencia e intimidación del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de un año, tres meses y veintiún días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2. Condenarle, como autor responsable de la falta de lesiones de la que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de dos meses de multa, a razón de mil (1.000) pesetas de cuota diaria. 3. Condenarle a indemnizar a Albertoen la cantidad de cuarenta y nueve mil (49.000) pesetas. 4. Condenarle al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. 4. Absolver libremente a Marcelinadel delito intentado de robo con violencia e intimidación del que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal. 6. Declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales devengadas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 50.5 del C.P. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba. e inaplicación de los artículos del C.P. que hubieran correspondido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 27 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el acusado, Pedro Antonio, a través de su representación y defensa la condena impuesta por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de un año, tres meses y veintiún días de prisión, con la accesoria de inhabilitación, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y de dos meses de multa, a razón de mil pesetas de cuota diaria por una falta de lesiones, indemnizaciones y costas, con un recurso de infracción de ley conformado en dos motivos de tal clase.

El primer motivo, se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 501,5 del Código Penal por la imposición de la pena de multa teniendo en cuenta la cantidad que llevaba en su cartera. El segundo y último, de error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849, de la LECrim., relativo a la situación de síndrome de abstinencia del condenado.

SEGUNDO

Por motivos lógicos debe anteponerse en su examen este motivo segundo, que cita como documento proclamador del error facti el certificado del C.A.S. de Nou Barris, aportado en el acto del juicio oral.

A este respecto conviene tener en cuenta, como ya señaló la sentencia 844/1996, de 12 de noviembre, que «que con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, el espacio propio de una impugnación orientada en este sentido se articula en base a las siguientes líneas esenciales:

A), Que exista un documento, lo que equivale: a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal -por todas, sentencias 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre-. b) Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical -sentencias, entre muchas, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio-, ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad -sentencias, entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril-, así como las actas del juicio oral -sentencias, por todas 61/1995, de 28 de enero-. En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma -sentencias, entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo-.

  1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre y 162/1995, de 24 de abril-, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la intrascendencia de los errores secundarios en la motivación; pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 44/87, de 9 de abril, "carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación"; y en la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/1993, de 19 de abril, que "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo"; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la sentencia 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva, se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.>>

Pues bién, aunque el escrito aducido se acepte como prueba documental a efectos del error facti, dicho documento no debe resultar contradicho por otros elementos de prueba. Además de tal escrito pueden citarse otras pruebas, como la declaración en el plenario del Dr. Juan Pedro, Médico forense, que contradice frontalmente cuanto proclama el escrito aducido, afirmando que no aparecen signos de drogadicción en el acusado y, asimismo, que tampoco se puede precisar su estado a la fecha de los hechos.

Como el Tribunal de instancia se ha limitado a apreciar libremente y con sentido racional el acervo probatorio de este punto con las facultades que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

SEGUNDO

El motivo primero, que se ha postpuesto en su examen, combate la cuantía de la multa señalada en la sentencia, estimándola excesiva en relación con las posibilidades económicas del acusado. Tiene razón y mucha el Ministerio Fiscal, cuando afirma en su escrito que hay que reconocer que como suele ocurrir habitualmente no se ha realizado una investigación sobre la situación real de la economía del acusado, lo que debe practicarse por el Tribunal de instancia para que la innovación del nuevo Código Penal de 1995 en este punto de los días-multa no se quede en letra muerta y pierda eficacia lo pretendido realmente por el legislador.

Ello es justo y no le duelen prendas a esta Sala con su reconocimiento, pero al mismo tiempo, la argumentación que hace la Sala de instancia en su fundamento jurídico sexto debe reputarse razonable y ponderada, mucho más si se tiene en cuenta que la cuota que se ha fijado en la resolución impugnada supone el tramo inferior de las posibilidades atribuidas al juzgador que se extiende de doscientas hasta cincuenta mil.

Por tales razones el motivo debe perecer.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de abril de 1997, en causa seguida al mismo y otra, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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