SAP Santa Cruz de Tenerife 663/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2006:2413
Número de Recurso8/2006
Número de Resolución663/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

JUAN CARLOS TORO ALCAIDE JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ AURELIO BERNARDINO SANTANA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 663

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Juan Carlos Toro Alcaide

MAGISTRADOS

D. José Luis González González (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, 17 de Noviembre del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario Nº 8-06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, contra Luz, mayor de edad, hija de Luis Antonio y María Da Penha, natural de Brasil, con pasaporte nº NUM000, Encarna, mayor de edad, hija de Ramón y Mary, natural de Santa Cruz de Tenerife, D-N.I. NUM001 ; Romeo, mayor de edad, hijo de Pablo y Teresa, natural de Cuba; Jesús, mayor de edad, hijo de Rolando y Gricelia, natural de Cuba y DNI NUM002, y Matías, mayor de edad, hijo de Manuel y Sebastiana, natural de Tarragona y DNI NUM003 ;, por un delito contra la Salud Pública, representado/s, respectivamente, por los Procuradores Sres. Munguía Santana, Ripolles, Padrón García y Orive, y defendidos por Los Letrados Sres. Andrés Arranz, Alvarez Buylla, Miguez Caiña y Ortega Cuesta, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 8 de Noviembre del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 y 369.6 del Código Penal, y conceptuando responsable criminalmente del mismo a los acusados Luz, Encarna, Romeo, Jesús y Matías, concurriendo en las dos primeras la atenuante analógica de colaboración del artículo 21.6 del Código Penal en relación con la circunstancia 5º, para las que pidió, para cada una la pena de NUEVE AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 400.000 €, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al resto de los procesados la de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 Euros o tres meses de prisión en caso de impago, y a todos ellos el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la droga y efectos intervenidos.

TERCERO

Las defensas de los procesados Romeo, Jesús y Matías negaron los hechos de la acusación pidiendo la libre absolución de sus defendidos. Asimismo la defensa de la Sra. Luz admitió los hechos, pero concurriendo en su persna la atenuante analógica con los cuerpos de seguridad del estado, esta como muy cualificada, e, igualmente, la de estado de necesidad y solicitó que se impusiera a su defendida la pena de 2 años y tres meses de prisión y la expulsión del territorio nacional; la de Encarna también admitió los hechos, aunque concurriendo en su persona la atenuante de colaboración, esta como muy cualificada solicitando que se impusiera a su defendida la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Probado y así se declara que: Sobre las 21,00 horas del día 24 de Mayo de 2.005, la súbdita brasileña Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptada por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía en el Aeropuerto "Reina Sofia" (Tenerife Sur), proveniente de Sao Paulo, con escala en Madrid, en el vuelo UX-9064, portando, adosados a su cuerpo mediante una faja, dos paquetes conteniendo uno 1.244 gramos de la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, sustancia esta que causa grave daño a la salud, con una pureza del 68,61%, y otro conteniendo 407 gramos de idéntica sustancia con una pureza del 80,48% y que para el supuesto que hubiese sido introducida en el mercado ilícito hubiera costado 144.058,74 Euros..

Luz al ser detenida accedió voluntariamente a colaborar con los efectivos de la policía a fin de identificar al destinatario de la droga en la isla de Tenerife, para lo cual, y siempre bajo estricta vigilancia policial, se trasladó al hotel hotel "Andrea´s", sito en el nº 6 de la Avenida Del Valle Menéndez, de la localidad sureña de Los Cristianos (Arona), donde tenía reservada una habitación y se puso en contacto telefónicamente con un individuo llamado Manuel, el cual se hallaba en Sao Paulo (Brasil) y que era quién le había entregado la cocaína en dicho país y controlaba la operación de su transporte e introducción en la isla, del que recibió instrucciones para salir a la calle donde debería esperar a una mujer que era a quién debería entregar la droga, cosa que hizo hasta que en horas de la madrugada del día siguiente a su detención, esto es, del día 25 de Mayo, llegó Encarna, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue la persona que le había reservado la habitación en el mentado hotel y recibido la consigna del llamado Manuel de recoger la droga, quién tras acercarse a donde Luz se encontraba y llamarla por su nombre fue detenida por los funcionarios de policía que vigilaban la operación.

Una vez detenida, Encarna, se prestó a colaborar con los efectivos del cuerpo nacional de policía, para lo cual informó que en su domicilio, sito en el nº NUM004, de la C/ DIRECCION000, El Fraile, Arona, guardaba cocaína y una balanza de precisión digital marca Excel, y consintiendo la entrada a dichos efectivos en su morada estos intervinieron otros 70 gramos, con una pureza del 73,88%, que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de 5.867,33 €. Asimismo dejó entrever a los funcionarios policiales que en la droga incautada tanto a Luz como en su domicilio podía estar relacionado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, circunstancia esta que no ha quedado acreditada.

En horas del mediodía del día 25 de Mayo de ese mismo año, agentes policiales procedieron a detener, en la puerta de entrada del "Mercadona", ubicado en la localidad sureña de San Isidro, al súbdito cubano Romeo y a Matías, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y el segundo con antecedentes no computables, cuando, supuestamente, iban a recoger la droga intervenida a Luz, circunstancia esta que tampoco ha quedado acreditada.

Las procesadas llevan llevan en prisión preventiva por esta causa desde el día 25 de Mayo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de tenencia de sustancia, como la cocaína, y que se trata de esta sustancia queda corroborado por el análisis efectuado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15-6-99 o 24-7-00, para su posterior distribución a otras personas (tráfico). Siendo además de notoria importancia al superar los 750 gramos que es la tomada en consideración para valorar esa circunstancia por el referido Tribunal a raíz del acuerdo del pleno de su Sala Segunda de 19 de Octubre de 2001 para la aplicación del artículo 369-6 que también la Acusación Pública le imputaba al superar, teniendo en consideración su pureza, la citada cantidad.

.

SEGUNDO

Del referido delito son responsables criminalmente en conceptos de autoras las procesadas Luz y Encarna por su participación directa y voluntaria en su ejecución (art. 28 del C. Penal ), por cuanto a este Tribunal no ofrece la menor duda su intervención en los...

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