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Sistemas Telemáticos y Privación de Libertad: Aplicación penitenciaria
Autor | Santiago Leganés Gómez |
Actualmente la única cobertura legal que existe en nuestra legislación que permite la utilización de estos avances tecnológicos en cuanto a la forma de ejecución de la pena privativa de libertad es la recogida en el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario donde se establece que para los internos clasificados en tercer grado, es decir, los que están cumpliendo condena de prisión en régimen abierto: "En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales."
Estos dispositivos telemáticos son conocidos como brazaletes que pueden colocarse indistintamente en el pie o la mano y que permiten saber si la persona monotorizada se encuentra en un determinado lugar en el horario previamente establecido. Así pues, esto permite saber si el penado está en su domicilio a la hora fijada según su programa de tratamiento aprobado por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario del que depende.
Esta forma control de penados se utiliza en varios países, como Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, Suiza y Países Bajos.
Este sistema de vigilancia consigue que el penado cumpla su condena en un su entorno familiar, social y laboral, lo que puede facilitar, en muchos casos, su resocialización. Con ello se conseguiría uno de los fines principales de la pena privativa de libertad establecidos en el artículo 25.2 de la Constitución.
Hay autores, como Escobar Marulanda, que dudan de la constitucionalidad de este sistema de control de la ejecución pues entienden que podría vulnerar el artículo 15 de la Constitución que prohibe "las penas o tratos inhumanos o degradantes" y/o el artículo 81 del mismo texto constitucional porque el control electrónico implica una serie de restricción de derechos fundamentales como la dignidad y la intimidad de las persona y que por lo tanto no pueden regularse esta forma de ejecución mediante un reglamento como es el penitenciario sino que es necesario que se regule mediante una Ley Orgánica. Estamos de acuerdo en que esta forma de ejecución debería de estar recogida en la Ley Orgánica General Penitenciaria, pues aunque es una ley ralativamente moderna, (sólo tiene unos veinte años de vigencia) no podía prever este tipo de avances tecnológicos, con lo cual sería conveniente modificarla.
Otros autores opinan que este control tiene un carácter más...
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