STS, 4 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2425
Número de Recurso7057/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7057/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 31 de marzo de 1995 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 825/92, contra la resolución del Director General del organismo autónomo Aeropuertos Nacionales de fecha 25 de junio de 1990. Siendo parte recurrida la entidad AERLYPER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de AERLYPER, S.A. contra la resolución del Director General del organismo autónomo Aeropuertos Nacionales de fecha 25 de junio de 1990, y, en consecuencia, la anulamos y declaramos no ajustada a Derecho, procediendo la devolución a la entidad recurrente de las cantidades percibidas dentro del período de los cinco años anteriores a la solicitud inicial por los servicios telefónicos, de télex y telefax; y sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida en su integridad, o, supletoriamente, se anule el último inciso del fallo de la misma, en el cual se ordena la devolución de las cantidades percibidas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de AERLYPER, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte auto declarando terminado el procedimiento, la firmeza de la sentencia y ordenando el archivo del recurso, con devolución del expediente administrativo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de marzo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la sociedad demandante contra la resolución del Director General del organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales", de 25 de junio de 1990, reconociendo su derecho a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas dentro de los cinco años anteriores a su solicitud por los servicios telefónicos de telex y telefax.

Habiendo interpuesto recurso de casación contra esta sentencia el Abogado del Estado, la sociedad actora formalizó su oposición, alegando que "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" (AENA) le había remitido una nota de abono por importe de 273.280 ptas., en cumplimiento de la sentencia de instancia, correspondientes a los importes facturados por teléfono, fax y télex durante el periodo señalado en el fallo. A la vista de este abono, concluía que AENA había venido a reconocer la firmeza de la sentencia de instancia y la razón que le asistía, por lo que solicitó que se dictara Auto acordando la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Dado traslado de esta petición al Abogado del Estado, este evacuó el trámite manifestando que "nada tiene que oponer a lo solicitado de contrario, una vez confirmados por AENA los hechos alegados".

Como quiera que el Abogado del Estado no manifestó expresamente su desistimiento del presente recurso, no se ha dictado Auto de archivo, pero, evidentemente, el mismo ha quedado desprovisto de fundamento, a lo que ha de añadirse que en todo caso el recurso de casación resulta inadmisible por razón de la cuantía, ya que las partes están conformes en que la suma adeudada y satisfecha a la actora en cumplimiento de la sentencia es inferior a la cifra de seis millones establecida a tal efecto en el artículo 93-2-b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por lo que concurre una evidente causa de inadmisibilidad que en este momento procedimental determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 31 de marzo de 1995 en el recurso 825/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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