STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 4901/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 938/2002, interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002, por el que se acuerda la iniciación de expediente sancionador contra la Entidad "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" por presunto incumplimiento de la resolución de 9 de agosto de 2001 sobre la modificación de la oferta de interconexión de referencia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de la resolución de 28 de febrero de 2002 relativa a la adopción de medidas cautelares sobre la obligación por parte de la misma, de proceder a la migración de enlaces por tiempo a enlaces por capacidad de LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.U., según lo establecido en el modelo de interconexión por capacidad dispuesto en la oferta de interconexión de referencia de 2001 y de la resolución de 21 de febrero de 2002 por la que se deniega la solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de modificar el actual modelo de interconexión por capacidad establecido en la resolución de la CMT de fecha 9 de agosto de 2001 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 938/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 24 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U." contra la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002 expresado, todo ello sin imposición de las costas causadas en este proceso.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de abril de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva admitir el presente escrito y tener por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), de fecha 24 de febrero de 2004, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo nº 938/2002, y en su día dictar Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación, case la Sentencia recurrida y anule el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 29 de abril de 2002 mencionado en el Fundamento Jurídico Primero de la citada Sentencia de 24 de febrero de 2004 objeto del presente Recurso.». CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de febrero de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 16 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por evacuado el presente trámite y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002, por la que se acuerda iniciar expediente sancionador como presunto responsable de una infracción administrativa de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por el posible incumplimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 9 de agosto de 2001, sobre modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U., de la Resolución de 28 de febrero de 2002 relativa a la adopción de medidas cautelares sobre la obligación por parte de Telefónica de España, S.A.U. de proceder a la migración de enlaces por tiempo a enlaces por capacidad de Lince Telecomunicaciones, S.A.U., según lo establecido en el modelo de interconexión por capacidad dispuesto en la Oferta de Interconexión de Referencia de 2001, y de la Resolución de 21 de febrero de 2002, por la que se deniega la solicitud de Telefónica de España, S.A.U. de modificar el actual modelo de interconexión por capacidad establecido en la Resolución de la CMT de fecha 9 de agosto de 2001 .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002, acogiendo los razonamientos expuestos en la precedente sentencia dictada por esa misma Sala de 16 de diciembre de 2003 (RCA 815/2002 ), en la consideración de que el principio de ejecutividad de los actos administrativos y el derecho a la tutela judicial efectiva no son incompatibles, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, pero esta afirmación no comporta que, en el ámbito de aplicación del Derecho de las Telecomunicaciones, a falta de una previsión legal expresa, las solicitudes de suspensión formuladas ante los Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo en procesos promovidos contra resoluciones de dicha Comisión, obliguen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a abstenerse de adoptar cualquier decisión tendente a la ejecución de las resoluciones impugnadas e impida adoptar el acuerdo de iniciar un expediente administrativo sancionador por incumplimiento de sus decisiones, en tanto el Tribunal no dicte resolución en la pieza incidental de medidas cautelares, aunque no pueda realizar aquellos actos de ejecución que comprometan de forma irreversible la eficacia de la medida cautelar que se adopte, rechazando que en este supuesto se haya producido indefensión al limitarse la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a iniciar el expediente, culminando sus trámites una vez que la Sala se pronunció acerca de la improcedencia de acordar medidas cautelares, según se refiere en los fundamentos jurídicos tercero y quinto, en los siguientes términos:

Planteados en los expuestos términos el debate procesal, debemos resolver en el presente recurso si como se sostiene, la solicitud de la adopción de la medida cautelar de suspensión ante esta Sala impedía que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones acordara la incoación de un expediente sancionador por el presunto incumplimiento de las citadas Resoluciones, cuya suspensión cautelar se encontraba pendiente de decidir. Dicho en otras palabras, debemos resolver si la petición de suspensión cautelar planteada en vía jurisdiccional producía como efecto necesario la no realización de cualquier actividad material que pudiera derivarse de la resoluciones impugnadas. Pues bien, una cuestión similar, en la que se suscitaba el tema de la compatibilidad entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecutividad de las resoluciones administrativas, ha sido examinada por esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2003, recaída en el recurso tramitado bajo el número 815/02 . En ella se establecía como criterio de la Sala:

Los principios de tutela judicial efectiva y de ejecutividad de las resoluciones administrativas no son incompatibles (como recuerda, entre otras, la STC 78/96 ). Naturalmente, aquél quedaría vacío de contenido si la Administración procediera de modo que su actuación quedase materialmente fuera de control jurisdiccional, y ello incluso en aquellos supuestos en que formalmente la Administración manifestare expresamente no pretender eludir dicho control.

Ahora bien, la anterior afirmación no comporta necesariamente la paralización absoluta de toda actividad de la Administración tendente a la ejecución de sus propios actos por el simple hecho de que la controversia haya tenido entrada en sede judicial y se haya solicitado la suspensión cautelar del acto o resolución impugnado ante el Tribunal. Lo contrario, esto es, la aceptación incondicionada y sin matiz alguna de la tesis de que la solicitud de suspensión en vía jurisdiccional conlleva, automáticamente, del desapoderamiento absoluto de la Administración para ejecutar sus propios actos, comportaría, con toda probabilidad, la quiebra del principio constitucional de eficacia (artículo 103 CE ) con grave perjuicio para el interés general, cuya satisfacción exige no sólo que se respeten los derechos fundamentales de las personas, y más concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), sino también que se concilie en la medida de lo posible la protección de esos derechos con la celeridad de la actuación administrativa de ejecución de sus propios actos o resoluciones mientras éstos gocen de la presunción legal de validez (artículo 57 Ley 30/92 ) y conserven su ejecutividad con arreglo a las prescripciones legales.

Deviene en esta resolución que teniendo en cuenta que en el sector de las telecomunicaciones no existe una previsión legal de los efectos que deben acompañar a la solicitud de suspensión instada en sede jurisdiccional como otros ámbitos en defecto de previsión legal ad hoc, resultan de aplicación las reglas generales sobre la ejecutividad de los actos administrativos, a tenor de las cuales lo normal es que la Administración pueda ejecutar sus propios actos, de manera que la medida cautelar de suspensión no se adoptará automáticamente, en virtud de la simple petición del administrado, sino únicamente cuando tras el correspondiente estudio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto se constate el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello.

Por tanto, si el Legislador no ha querido que en supuestos como el presente la solicitud de suspensión en vía jurisdiccional genere automáticamente el efecto de suspender la ejecutividad del acto o resolución impugnado habremos de concluir que, en principio, aun formulada aquélla, la mencionada ejecutividad continúa vigente, con la consecuencia de que la Administración puede adoptar decisiones tendentes a materializar dicha ejecución, si bien no ilimitadamente, pues, como antes dijimos, la adecuada satisfacción del interés general exige que el mantenimiento del principio de ejecutividad de los actos administrativos se articule en forma tal que en la práctica sea compatible con la protección del derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. Por ello, cuando se solicite la suspensión del acto impugnado en vía jurisdiccional, mientras no recaiga resolución en la pieza cautelar incoada al efecto, la Administración sólo podrá realizar actuaciones tendentes a la ejecución de aquél que no comprometan definitivamente, de manera irreversible, la decisión judicial que pudiera dictarse al respecto, ni constituyan obstáculos de entidad relevante para su materialización. Así lo exigen también el deber de lealtad procesal de las partes, anudado al principio de la buena fe, y el respeto al reparto de poderes establecido en la Constitución".

Pues bien, a la vista de la anterior secuencia fáctica y conforme nuestra doctrina antes mencionada, no cabe aceptar la tesis de la actora, fundada en que la mera solicitud de adopción de la medida cautelar planteada ante la jurisdicción impedía cualquier acción administrativa tendente a llevar a efecto la resolución impugnada. Como hemos señalado, y en contra del planteamiento que efectuó la demandante, la solicitud de la medida de suspensión ante la Sala no determinó per se, la imposibilidad de la ejecución de las Resoluciones impugnadas, pues la petición cautelar solo implicaba la no realización de aquellas actuaciones que eventualmente pudieran impedir, comprometer o sustraer de la decisión de este Tribunal la procedencia o no de la suspensión.

En el presente, caso las específicas circunstancias realizadas nos conducen a la desestimación del recurso, pues la iniciación del expediente no determinó, perjudicó, ni condicionó la toma de decisión de la Sala sobre la suspensión del acto impugnado. Esto es, la actuación cuestionada no dificultó ni impidió la plena y efectiva tutela judicial posterior que se satisfizo mediante la tramitación de la pieza y nuestro pronunciamiento en orden a la suspensión, y tampoco supuso la afectación o desaparición de los intereses cuya protección se solicitaba. De lo actuado se deduce que la Comisión se limitó a incoar el expediente por el eventual incumplimiento de sus decisiones por parte de Telefónica de España SAU, y sólo culminó su tramitación una vez que esta Sala se pronunció sobre la improcedencia de adopción de la medida cautelar. De manera que no se observa que la conducta de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones haya supuesto una indefensión a la demandante en cuanto su solicitud de suspensión pudo ser decidida convenientemente por el Tribunal competente, de manera que carece de fundamento la invocada lesión del art. 24.1 CE derivada de la actuación de la Comisión, razón por la que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación de este motivo casacional, la Entidad recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial relativa a la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva a la tutela cautelar en relación con la ejecutividad de las resoluciones administrativas.

Se aduce que la Sala de instancia ha realizado un erróneo e incompleto juicio de compatibilidad entre la tutela judicial efectiva y el principio de ejecutividad, al estimar que la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002, que acuerda la incoación del procedimiento sancionador contra la Compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., puede justificarse como una medida dirigida a preservar el interés general que informa la actuación administrativa, cuando que contrariamente se revela que constituye «expresión máxima de compulsión en que se materializa la ejecutividad de todo acto administrativo».

Se reprocha a la Sala de instancia que no aprecie que el procedimiento sancionador adolece ab initio de «un vicio contaminante a la luz del artículo 24 de la Constitución », en cuanto vacía de contenido material el derecho a la tutela judicial, al suponer una merma de su derecho de defensa, como consecuencia de que se acuerde la incoación del expediente sancionador -que constituye un acto material de ejecución en cuanto le compele a ejecutar una serie de resoluciones sometidas a control judicial-, antes de que el Tribunal se pronuncie sobre la suspensión cautelar de las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 9 de agosto de 2001, 21 de febrero de 2002 y 28 de febrero de 2002.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación formulado por la Compañía Mercantil recurrente no puede ser acogido, en cuanto que debe considerarse que la Sala de instancia no incurre en ningún error de interpretación en la aplicación del artículo 24 de la Constitución, porque en la fundamentación jurídica de la sentencia expone con convincente rigor jurídico el significado y el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho derivado a la justicia cautelar en relación con el principio de ejecutividad de los actos administrativos, que se revela acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo.

Cabe rechazar que el Tribunal sentenciador realice una interpretación inadecuada, irrazonable o restrictiva del contenido constitucional de estos derechos fundamentales de carácter procesal, porque el derecho de tutela y el derecho a la justicia cautelar no se ven comprometidos lesivamente por la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002, que acuerda iniciar un expediente sancionador que tiene como finalidad el esclarecimiento de hechos que puedan ser constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, con el objeto de reprimir conductas ilícitas y garantizar, en consecuencia, el sometimiento al principio de legalidad de los operadores que desarrollan su actividad en el mercado de las telecomunicaciones.

En efecto, resulta adecuado recordar que, según es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que se refiere en la sentencia de 13 de octubre de 1998 (R.A. 486/1997 ), cuya interpretación es vinculante para los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 de la Constitución y en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 CE (SSTC 22/1984, 238/1992, 148/1993 y 78/1996, y que la ejecutividad de sus "actos" en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 CE (SSTC 66/1984, 341/1993, 78/1996; AATC 265/1985, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 220/1991 y 116/1995, pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos (SSTC 22/1984 y 171/1997 . Ahora bien, del artículo 106.1 CE se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el artículo 117.3 atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido concreto de la decisión. Por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos, ya en la STC 66/1984 se declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre la suspensión, declaración ésta reiterada en posteriores resoluciones (SSTC 76/1992 y 238/1992, 148/1993 y 341/1993 y 78/1996; AATC 265/1985, 604/1986, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 116/1995 ). Y en sentido similar se afirmó que la protección de los Tribunales del orden contencioso-administrativo incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial de los derechos implicados (AATC 371/1991, 85/1992.

Según hemos declarado reiteradamente, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no es incompatible con el principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre ) y la interposición de recursos administrativos o contencioso-administrativos no impide su ejecución (artículo 111.1 de la Ley 30/1992 y 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), salvo que se decrete la suspensión.

El derecho a la justicia cautelar no produce, como mantiene la Entidad recurrente, el efecto jurídico de impedir que el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acuerde la incoación de un procedimiento sancionador para esclarecer las circunstancias concurrentes en relación con el incumplimiento de determinadas resoluciones adoptadas por la misma Comisión hasta que los tribunales de lo contenciosoadministrativo puedan pronunciarse sobre la procedencia de decretar las medidas cautelares solicitadas, porque esta interpretación expansiva del contenido garantista tutelado por el artículo 24 de la Constitución

, que erosionaría, en este supuesto, sin justificación alguna, el principio de ejecutividad de los actos administrativos, no ha sido objeto de validación por el Tribunal Constitucional.

La potestad jurisdiccional de suspensión, según se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican"), que no se lesionan por el pronunciamiento de la Sala de instancia que resuelve, conforme a los cánones constitucionales expuestos, la legitimidad de la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002 impugnada en el proceso de instancia, al estimar que no vulnera el artículo 24 de la Constitución .

El pronunciamiento que efectúa la Sala de instancia sobre que la Administración no podrá realizar actuaciones materiales de ejecución de un acto administrativo sometido a enjuiciamiento ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando de la ejecución se deriven efectos irreversibles que hagan superflua o ineficaz la decisión judicial cautelar, debe necesariamente contextualizarse, en atención a la naturaleza de los intereses públicos afectados en cada supuesto, para poder determinar si se ha producido o no lesión del derecho fundamental a la justicia cautelar, sin que en este caso se aprecie que la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 29 de abril de 2002, haya desprotegido o comprometido desfavorablemente intereses vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva por la necesidad de defenderse en un procedimiento administrativo tendente a depurar responsabilidades dimanantes del incumplimiento de resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al no haberse lesionado el derecho de protección jurídica, al poder ejercer plenamente el derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador y en el proceso jurisdiccional que derive de la impugnación de dichas actuaciones.

En razón de los intereses en conflicto, que conciernen a la incoación de un procedimiento sancionador para depurar responsabilidades por el presunto incumplimiento por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de obligaciones que impone el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en relación con la Oferta de Interconexión de Referencia del operador dominante en el mercado de telefonía fija y la implantación del modelo de interconexión por capacidad, para que la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público por parte de los operadores se pueda realizar en condiciones de verdadera competencia frente a la oferta minorista equivalente de Telefónica, no se deriva que las solicitudes de suspensión de la ejecutividad de los precedentes acuerdos del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, produzcan el efecto de impedir que la citada Comisión ejerza las facultades inherentes al ejercicio de la potestad sancionadora hasta tanto se resuelvan por el Tribunal Contencioso-Administrativo los incidentes de medidas cautelares, ya que dichas resoluciones son inmediatamente ejecutivas.

Cabe concluir el examen del motivo de casación articulado, subrayando que carece de fundamento la imputación de que la Sala de instancia haya infringido el artículo 24 de la Constitución, porque su pronunciamiento no es censurable desde la perspectiva de la justicia cautelar, ya que de ningún modo se ha vaciado de contenido material el derecho de tutela ni se ha producido merma del derecho de defensa, como aduce erróneamente la defensa letrada de la Compañía recurrente, ya que, acogiendo los razonamientos del Tribunal Constitucional expuestos en la sentencia 243/2006, de 24 de julio, cabe advertir que la ejecutividad de las resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impugnadas ha sido sometida a instancia de la Compañía recurrente, sin restricción alguna, al control de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, sin que se aprecia que se haya limitado, dificultado o condicionado ni el acceso al recurso jurisdiccional ni la decisión cautelar por la decisión adoptada de iniciar un procedimiento sancionador, que constituye un acto de trámite que no despliega efectos jurídicos en los otros procesos jurisdiccionales, y en relación con la ejecutividad de la resolución que en su caso ponga fin al expediente sancionador, podrá ejercer la facultad de solicitar de los Tribunales, sin condicionamiento alguno, que se acuerde la medida de suspensión cautelar.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 938/2002.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 938/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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