SAP Huelva 102/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2018:707
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo apelación 178/18

Juicio rápido 218/17

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 102/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

En la ciudad de Huelva, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 218/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de amenazas contra la mujer, contra Ruperto, representado por el procurador Sr. Garrido Tierra y dirigido por la ltdo. Sra. Capetillo Castillo, en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 27.02.18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Único.- Ha quedado probado que el acusado, Ruperto e Juliana mantuvieron una relación de afectividad durante tres años que había cesado cuando sucedieron los hechos y a pesar de lo cual continuaban conviviendo en el mismo domicilio junto a una hija de Juliana, menor de edaD. El día 2 de diciembre de 2017, el acusado, al ver que Juliana tenía en su casa unas cajas de caviar y movido por los celos de que ella tuviera otra relación, comenzó una discusión con la misma en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 de Huelva. En el trascurso de dicha discusión le dijo, con ánimo de atemorizar a Juliana que "así no salía de casa y que si tocaba la puerta la mataba". Juliana avisó a la Policía Nacional que al personarse en el domicilio se encontraron a la perjudicada muy nerviosa, llorando y que les contó lo sucedido. Al entrevistarse

con Ruperto éste les dijo que era un cornudo porque ella se gastaba el dinero en comprar caviar para comérselo con otros y que él no lo iba a consentir".

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171,4 y 5 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Juliana, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años así como el pago de las costas. Se acuerda la suspensión durante dos años de la pena de prisión condicionada a: 1º.- Que no delinca en el plazo de dos años. 2º.- Que no se aproxime a Juliana a menos de 200 metros ni se comunique con ella durante dos años. Ya se anticipa que además de esta condición de no aproximación durante dos años existe la misma pena pero durante tres. Así las cosas, si el acusado se aproxima a Juliana o se comunica con ella dentro de los dos años de suspensión, cometerá un nuevo delito de quebrantamiento de condena pero además se revocará la suspensión. En el caso de que se aproxime o se comunique después del plazo de suspensión pero antes de que termine la prohibición no se revocará la suspensión pero sí cometerá un nuevo delito de quebrantamiento de condena. 3º.- Que se someta al programa formativo y/o educacional que le sea pautado sobre no discriminación y de igualdad de sexos. 4º.-Que no resida a menos de 200 metros del domicilio de Juliana durante dos años. Queda condenado al pago de las costas de este procedimiento ".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto, recurso que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración de la prueba en relación con los arts. 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pretende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir pruebas de cargo suficientes que acrediten un delito de amenazas contra Juliana .

1.1 La posición de la mujer en juicio, al igual que su actitud evitando declarar contra el acusado ante el Juez de Instrucción, revelan la intención de que el procedimiento penal no siga adelante; así, refiere los hechos como que Ruperto y ella tuvieron "unas palabras".

Pero este intento de minimizar lo sucedido, no puede inscribirse técnicamente dentro de las posibilidades que el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al testigo o víctima que esté unido por una relación de afectividad al acusado y que no está obligado a declarar contra el mismo.

Y ello por dos razones. En primer lugar porque aquí se niega que al momento de ocurrir los hechos Juliana y Ruperto mantuvieran una relación sentimental (v. atestado, folios 4 y 5 en los que Juliana refiere que aun cuando Ruperto habían tenido una relación ésta ya había concluido el 02.12.17, aunque Ruperto continuaba compartiendo piso con ella; y en el mismo sentido lo declarado en el plenario por la mujer, 5'39") Y en segundo término, y más importante, porque Juliana no invoca nunca el derecho al que hipotéticamente le habría asistido de no declarar contra Ruperto si hubiera sostenido que la relación sentimental entre ellos continuaba en diciembre de 2017 o al declarar en juicio; y en este contexto no se niega a declarar sino que ofrece una versión que tiende a restar trascendencia a lo sucedido y a exculpar a Ruperto .

1.2 Este Tribunal ha venido reiterando (cfr. sentencias, entre otras dictadas el 09 y 23.09.14, 18.04.16 y

30.01.17 en los rollos de apelación 308 y 339/14, 149/16 y 58/18); que en un supuesto en el que siendo la víctima uno de los testigos que comprende el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declinara prestar declaración en el plenario sus declaraciones previas no pueden ser tenidas en cuenta ni confrontadas con el silencio que se guarda en el juicio oral.

Así en nuestra sentencia de 10.09.14 puede leerse lo siguiente:

"...En los procedimientos relativos a violencia de género la prueba de los hechos denunciados no resulta tarea fácil ya que normalmente estamos ante delitos que se cometen en situaciones de clandestinidad, en la intimidad del hogar familiar. Esta es la razón por la que reviste especial importancia el testimonio de la perjudicada frente a la versión del agresor o maltratador, quien también con frecuencia puede intentar mediatizar a la víctima para que ceda ante sus presiones (o las de la familia) y retire la denuncia o silencie su testimonio, con el fin de controlar también el curso del proceso judicial.

Conforme al sistema diseñado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juicio oral es el espacio donde se han de producir las pruebas, llevadas a cabo conforme a los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (STC 31/1981 ). Rige, pues, con carácter general el sistema de la libre apreciación de los Jueces ante quienes dicha prueba se practica, y que en paralelo dificulta en grado sumo la revisión en la alzada de le la prueba de tipo personal.

Existe, por otra parte, una nítida diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. En este sentido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara y no deja lugar a dudas cuando establece que la prueba sólo tendrá lugar en el acto del juicio oral y ante el Tribunal competente, mientras que los restantes actos que no sean practicados durante el juicio oral tendrán la mera consideración de actos de investigación, pues no debe olvidarse que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio aportando para ello los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

No obstante, el Tribunal podrá valorar como prueba determinados actos sumariales que constituyen prueba anticipada o prueba preconstituida, siempre y cuando se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos ( SSTC 141/2001 ; 94/2002, entre otras):

a.- Material, que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral. Conforme a los arts. 772.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en la prueba preconstituida la urgencia y necesidad de la documentación deriva de la propia naturaleza de la diligencia, mientras que en la prueba anticipada es consecuencia de las circunstancias del caso concreto.

b.- Se precisa intervención del Juez de Instrucción y de las partes ( arts. 333.1 º, 448.1 º, 449, 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a no ser que concurran especiales razones de urgencia que faculten la intervención de la policía judicial.

c.- Objetivo, que se garantice la contradicción, permitiéndose a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial ( artículos 777.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

D. - Formal, o de...

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