SAN, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:1103
Número de Recurso619/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número

619/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y

representación de la entidad

ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA, contra la resolución del Secretario de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la

Información, de 6 de octubre de 2004, por la que se le impone a dicha entidad seis sanciones de

multa por importe total de

67.350 Euros, por la comisión de seis infracciones graves del art. 20.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley

22/1999, de 7 de junio y arts. 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre. Ha sido parte

demandada la

Administración General del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. La

cuantía del procedimiento es

indeterminada. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, quien

expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 11 de abril de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución recurrida, revocándola y dejándola sin efecto, con condena ‹a la Administración demandada a la devolución de la cuantía de las sanciones que se declaren nulas, más los interese devengados desde la fecha de su pago; subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acoja la petición anterior, se declare la falta de proporcionalidad entre las sanciones impuestas y la gravedad de las infracciones cometidas, condenando en consecuencia a su atenuación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado, el 2 de septiembre de 2005, en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 67.350 Euros. Recibido el pleito a prueba por Auto de 21 de junio de 2005, se practicaron aquellas pruebas cuyo resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

CUARTO

Finalmente, y tras la suspensión de la deliberación inicialmente prevista, se fijó como día de la deliberación y votación el 29 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. Isabel Perelló Domench

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 6 de octubre de 2004, por la que se le impone a la entidad mercantil actora seis sanciones de multa por importe total de 67.350 Euros, por la comisión de seis infracciones graves del art. 20.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio y arts. 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre.

La resolución administrativa originaria se sustenta en los hechos que se reflejan en los antecedentes, fundamentos de derecho y parte dispositiva

de la resolución recurrida y que se contuvieron en el pliego de cargos notificado a la expedientada, consistentes en modificaciones durante el mes de febrero de 2004 de la programación diaria anunciada con once días de antelación y que se concretan en los siguientes días:

  1. El día 14 de febrero estaba prevista la emisión de dos películas, "Grandes esperanzas" y "Cada 9 segundos", que no se emitieron siendo sustituidas respectivamente por las películas "Un ángel para Jenny" y "Copia de un crimen". Como consecuencia de estos cambios el programa "Ahora" sufrió un adelanto de 21 minutos sobre la hora prevista.

  2. El día 17 de febrero (martes) la película anunciada "Aleta máxima 2" fue sustituida por "El secreto de Thomas Crown", sufriendo el programa "Alerta 112" un retraso de 34 minutos.

  3. Los días 19 y 26 de febrero estaban anunciadas para los dos días las series "Casi perfectos! Y "Sin rastro", las cuales fueron sustituidas por las películas "Goldeneye" (el día 19) y "Cámara Sellada" (el día 26). Como consecuencia de estos cambios, el programa "7 días 7 noches" sufrió un retraso en su emisión de 60 minutos el día 19 y 47 minutos el día 26. Asimismo, el programa "Homo zapping", que estaba previsto para el día 20 de febrero fue sustituido por un capítulo de la serie "Casi perfectos", lo que supuso un retraso de 47 minutos en la emisión de "¿Dónde estás corazón?".

  4. Por último, el día 29 de febrero no se emitieron los capítulos 19 y 20 de la serie "Ángel" anunciados previamente, los cuales fueron sustituidos por la película "El silencio de los corderos" y esta reestructuración provocó un retraso de 2 horas y 53 minutos en la emisión del programa "Hazme reír".

Estos hechos con calificados por la resolución recurrida como seis infracciones administrativas, por la realización de modificaciones durante el mes de abril de 2004 de la programación anunciada, contrarias a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y en los artículos 2 y 3 del real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre. Estas infracciones, añade la resolución recurrida, son susceptibles de ser calificadas, según al art. 20.2 de esa misma Ley, como de carácter grave, estimándose pertinente, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/192, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los específicamente indicados en el artículo 20.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y ponderando las circunstancias concurrentes, imponer como sanciones nueve multas cuya suma total asciende a 67.925 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de esa misma Ley.

En la parte dispositiva de la referida resolución se recoge, además, una descripción de las modificaciones imputadas a la recurrente por días, especificándose los programas anunciados con 11 días de antelación, franja programada, programas emitidos, franja de emisión y cuantía de las multas impuestas.

SEGUNDO

La parte actora, y sancionada en virtud de dicha resolución, articula dos motivos de impugnación. En primer lugar, alega la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por considerar que vulnera el principio de legalidad sancionadora reconocido en el artículo 25 de nuestra Constitución, pues los hechos que se le imputan no pueden tipificarse en la infracción grave del art.20.2 de la Ley 25/1994 por la que ha sido sancionada, al no proceder sancionar el incumplimiento del plazo de 11 días que se contempla reglamentariamente para que una emisora de televisión advierta previamente del cambio de sus emisiones, dado que con dicha reglamentación el ejecutivo cumple el mandato del art. 18 de dicha Ley 25/1994, lo que no le autoriza en ningún caso a tipificar el incumplimiento de ese plazo como una infracción administrativa.

En segundo lugar, pretende la anulabilidad del acto recurrido por errónea aplicación del principio de proporcionalidad respecto de las infracciones imputadas. Considera que la proporcionalidad de las sanciones pueden imponerse de acuerdo a tres criterios objetivos: por un lado, el art.18 de la Ley 25/1994 establece una obligación sobre la programación diaria que es objetivamente graduable en función de la cantidad de programación que ha sido modificada respecto a la anunciada; por otro, es graduable la antelación con que se haya anunciado la programación; y finalmente se puede aplicar el rango de la cuantía por tercios, de modo que se aplica el primer tercio si hay atenuantes, el segundo si no hay circunstancias o existe equilibrio entre agravantes y atenuantes, y el tercero cuando concurran agravantes. Aplicando estos criterios objetivos, entiende dicha parte que las sanciones impuestas no se ajustan al principio de proporcionalidad.

En fase de conclusiones añade dicha parte que el indicado plazo de 11 días recogido en el art. 2 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, ha sido modificado por la Disposición Final primera del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, la cual da una nueva redacción al apartado 1 de dicho precepto reglamentario que regula el alcance del derecho a la información: "Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, tres días respecto del día al que la citada programación se refiera". Por ello, solicita que se le aplique, con independencia de su alegación de falta de tipicidad basada en que no existe Ley que prevea la sanción por no anunciar la programación a emitir con menos de once días de antelación, retroactivamente esa nueva redacción del art. 2.1 del RD 1.462/1999.

TERCERO

Por el contrario, la Abogacía del Estado reitera las contestaciones que el propio acto recurrido dio a la primera de dichas alegaciones de la recurrente, y que la misma ya esgrimió en fase de alegaciones en el expediente sancionador.

Efectivamente, en el acto recurrido se señalaba que el concepto jurídico indeterminado de "antelación suficiente", fijado en el art. 18 de la...

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