STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:5586
Número de Recurso4783/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRET OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA EDUARDO ESPIN TEMPLADO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 4783/2003, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 285/2003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 650/1999, sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra los arts. 1, 3, el párrafo 1 de 29 de junio, sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Debe examinarse en primer término, siguiendo un orden lógico y atendida la introducción al respecto contenida en la demanda, la cuestión tendente a dilucidar si para los conflictos positivos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas ostenta competencia en exclusiva el Tribunal Constitucional, o si puede conocer también de dichos conflictos la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de su Sala Tercera de 11 de octubre y 2 de noviembre de 1.999 , estableciéndose en esta última que los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1.c) de la Constitución y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso-administrativo, de otro, en la medida en que en ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobado con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión. Pero sí cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones, en concreto que el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC 88/1.989 de 11 de mayo ); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidieran residenciado en la jurisdicción ordinaria.

De forma que, puesto que desde la configuración legal puede plantearse el conflicto ante una u otra jurisdicción, desde el momento en que puede darse identidad de objeto, estando legitimada desde un punto de vista subjetivo la Administración General del Estado para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa disposiciones y actos emanados de la Administración de las Comunidades Autónomas, de ahí la consecuencia de que el Estado o las Comunidades Autónomas cuyo ámbito de competencias quede afectado por un acto o disposición puedan optar por recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa o por promover un conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional. Lo primero, porque la jurisdicción contencioso-administrativa controla la legalidad de la acción administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 103.1 de la Constitución Española ); lo segundo, siempre que el conflicto positivo de competencia tenga por objeto declarar la titularidad de la competencia controvertida.

Y en el caso presente, sin que por lo demás se haya planteado cuestión de inadmisibilidad del recurso por parte de la Administración demandada, se considera razonable que el Abogado del Estado haya acudido a la jurisdicción contenciosoadministrativa, pues, si bien sostiene en tesis general que la disposición autonómica impugnada se ampara en las competencias autonómicas en materia de vivienda para pasar a regular una materia distinta, la de telecomunicaciones, cuya competencia correspondería. exclusivamente al Estado, por mor del artículo 149.1.21 de la Constitución Española ; 'carece la cuestión de relevancia constitucional cuando en definitiva se concreta la impugnación al contenido de los artículos 1, 3 y 4. 1, así como a la del anexo del Decreto de la Generalitat de Catalunya número 179/1.999, de 29 de junio , sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios, bajo la pretensión de que se examine si su contenido se ajusta a los requisitos mínimos exigidos por la normativa estatal dictada en idéntica materia, asegurándose así el acceso de los usuarios a los distintos servicios de telecomunicaciones en las condiciones en ésta establecidas. Defendiendo el Abogado del Estado en último término que la impugnada normativa autonómica se aparta de la estatal, al omitir aspectos básicos de las especificaciones en materia de telecomunicaciones en ella contenidas, e incluso apartándose abiertamente de ciertos mínimos que imperativamente establece, no garantizando aquélla el pleno acceso de los usuarios a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, telefonía disponible al público y telecomunicaciones por cable en el interior de los edificios en condiciones de igualdad para todos los operadores autorizados para prestarlos.

Así pues, en la argumentación del Abogado del Estado es posible deslindar nítidamente entre los alegatos genéricos que sustentan la competencia exclusiva del Estado en la regulación de la materia de que se trata y los que, descendiendo a lo concreto, se limitan a denunciar la vulneración de los preceptos de la normativa estatal que la regula, lo que se traduce en la petición en el suplico de su demanda de la anulación de determinados preceptos del Decreto autonómico impugnado, entre ellos la de su anexo. Lo que, por carecer de trascendencia constitucional, puede perfectamente resolver este Tribunal, como también ocurriría, por lo demás, en la hipótesis de que el recurso, bajo iguales argumentos, hubiese sido interpuesto por un particular. Pues, como dijo la segunda de las indicadas sentencias, el análisis de la doctrina constitucional contenida en el cuerpo de sentencias que más directamente han abordado la delimitación de competencias del Estado y las distintas Comunidades Autónomas en la materia, y su puesta en relación con los concretos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, conduce derechamente a negar, como queda dicho, la relevancia constitucional de la controversia competencial.

[...] En el fondo del asunto, ha de partirse necesariamente del contenido del artículo 149.1.21a de la Constitución Española , donde se atribuye competencia plena y exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones, así como en la de cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. En ejercicio de tal competencia estatal exclusiva se dictó el Real Decreto-Ley 1/1.998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, cuya finalidad, a tenor de su preámbulo, fue la de establecer el marco jurídico que garantizase a los copropietarios de los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicación, afectando igualmente al marco jurídico establecido por la Ley 49/1.960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de edificios sujetos a ella, y, habiéndose dictado también, por lo tanto, en el ejercicio de la competencia estatal en materia de legislación civil, a la que se refiere el artículo 149.1.8a del texto fundamental.

En los diversos apartados del artículo 1 del indicado Real Decreto-Ley se recoge como objeto del mismo el establecimiento del régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y el reconocimiento del derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquellos, a la instalación de las referidas infraestructuras, a su conexión a ellas y a la adaptación de las existentes, entendiéndose a sus efectos por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones: a) la captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión, y, b) proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados. En su artículo 3 se dispone que a partir de la fecha de su entrada en vigor no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio si al correspondiente proyecto arquitectónico no se acompaña el que prevea la instalación de una infraestructura común propia, que deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas, sin perjuicio de lo que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.

La posterior Ley 11/1.998, de 24 de abril , General de Telecomunicaciones, dispone en su artículo 53 que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, debiendo determinar el Reglamento tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior, añadiendo en su párrafo 2 que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

[...] Las especificaciones técnicas de las indicadas infraestructuras de telecomunicaciones a las que, a tenor de lo anterior, deben adaptarse las nuevas edificaciones, se contienen en el Real Decreto 279/1.999, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, cuyo objeto (artículo 1 ) es el de establecer la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación, y el paso de las redes de los distintos operadores; los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y las condiciones para el ejercicio profesional de la actividad de instalador de telecomunicaciones.

En su artículo 4.1.d ) se dispone que a la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación, respecto de la obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones incluidas en su anexo IV, donde se contienen las "Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones", con objeto de establecer los requisitos mínimos que, desde un punto de vista técnico, han de cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios que alberguen la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, contribuyendo de esta manera a posibilitar el que los usuarios finales accedan a los servicios de telefonía disponible al público y red digital de servicios integrados (TB+RDSI), telecomunicaciones por cable (TLCA) y radiodifusión y televisión (RTV), regulándose en particular los diseños, características constructivas y dimensiones de los diferentes elementos que van de la entrada en cada edificio a la toma de cada usuario, arqueta, canalización, etc.

Por último, su disposición adicional segunda establece, de un lado, que las funciones relativas a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos, la inspección, el control y la sanción respecto de las instalaciones de antenas colectivas y de televisión. en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas, y, de otro, que sus disposiciones se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

[...] Justifica la demandada el Decret autonómico impugnado, en tesis general, en el hecho de que por virtud del Real Decreto 2.625/1.982, de 24 de septiembre , sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de radiodifusión y televisión, le fueron traspasadas las funciones de la Administración Central en materia de recepción y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 16.1 y 3 del Estatut d' Autonomía de Catalunya, donde se establece, respectivamente, que en el marco de las normas básicas del Estado corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión, y que la Generalitat podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Las competencias concretamente traspasadas entonces a la Generalitat de Catalunya fueron únicamente las relativas a las funciones y servicios prestados por el Estado en materia de registros de empresas radiodifusoras, registro de profesionales de radio y televisión, antenas colectivas y televisión en circuito cerrado, con amparo en los artículos 18.1 y 13.3 del Estatut de Catalunya, competencias a las que literalmente se remite una vez más la antes citada disposición adicional segunda del Real Decreto estatal 279/1.999, de 22 de febrero . Pero sostiene no obstante la demandada que desde que recibió. tales transferencias los cambios tecnológicos en el mundo de las telecomunicaciones han sido muchos y muy profundos, habiéndose pasado de la recepción de las citadas señales en los edificios sólo mediante antenas individuales o colectivas que captaban por entonces las señales analógicas terrestres, a la aparición en la actualidad de nuevas tecnologías que permiten la difusión analógica, por satélite y por cable, de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, con los correspondientes sistemas, tanto individuales como colectivos, para la captación de éstos, existiendo igualmente sistemas híbrido s combinando ambas tecnologías, y habiendo surgido también la radiodifusión sonora y la televisión digital, tanto por difusión terrestre, como por satélite y por cable, innovaciones que, además de destinadas a sustituir en un futuro a los actuales sistemas analógicos de difusión, captación y distribución, permiten ya ahora integrar servicios de datos e incluso de telefonía, siendo posiblemente el cable el caso más espectacular de este salto cualitativo, que comenzó siendo un sistema de distribución exclusivamente de canales de televisión y que permitirá distribuir en un futuro inmediato una amplia variedad de servicios.

Sobre la base de tan evidentes como notorios avances tecnológicos sostiene la demandada, en hermenéutica que intenta justificar en el contenido. del artículo 3 del Código Civil, que aquel Decreto de transferencias de 1.982 permitiría su utilización para otras finalidades asociadas, pues en el momento de aprobarse el espíritu del legislador y su voluntad de transferir rebasaría ampliamente su literal referencia a las antenas, que constituían entonces el único medio técnico existente para llevar a término la actividad de que se trata, no siendo previsibles los avances luego producidos. Pretendiendo bajo tan singular óptica que la evolución legislativa subsiguiente a la evolución de la técnica, habría hecho evolucionar a su vez automáticamente las transferencias efectivamente producidas, que de lo contrario hubieran quedado desfasadas, y citando a modo de concreción de aquella evolución legislativa en la materia la existencia en el momento de producirse las transferencias tan sólo de la Ley 49/1.966, de 23 de julio , sobre antenas colectivas, luego derogada por el Real Decreto Ley 1/1.998, de 27 de febrero , de infraestructura común en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, habiéndose aprobado en el ínterin la normativa estatal representada por las leyes 37/1.995, de 12 de diciembre y 42/1.995, de 22 de diciembre, respectivamente de telecomunicaciones por satélite y por cable (ambas derogadas en buena parte por la posterior Ley General de Telecomunicaciones), y el Real Decreto 2.066/1.996, de 13 de septiembre , aprobando el Reglamento técnico de telecomunicaciones por cable.

En cuya situación, la aprobación por su parte del Decret aquí impugnado, destinado a regular las canalizaciones en edificios, no invadiría las competencias estatales en materia de telecomunicaciones, cuando además las competencias podrían entrecruzarse y existir sobre una misma materia concreta más de un título competencial, al no ser la competencia estatal en la materia genérica e indefinida, pues en otro caso el 149.1.2P de la Constitución Española no hubiese incluido en su enumeración otros aspectos concretos de las telecomunicaciones, como las referidas a cables aéreos y submarinos y radiocomunicación.

[...] Abundando en la justificación del Decret impugnado y del régimen competencial en que se sustentaría, cita la demandada dos disposiciones por ella aprobadas sobre cuyo contenido específico nada cabe decir en esta resolución, al no constituir el objeto de este recurso contencioso administrativo, a saber: a) el Decret 186/2.000, de 20 de marzo, por el que se establece el régimen jurídico y se aprueba la norma técnica de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable; y, b) el Decret 84/1.999, de 23 de marzo, atribuyendo a la Direcció General de Radiodifusió i Televisió diversas funciones sobre las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios. Disposición esta última que, a su vez, habría aprobado acogiéndose al contenido de la tan citada disposición adicional segunda, segundo párrafo, del propio Real Decreto estatal 279/1.999 , de 22 de febrero, lo que supondría el reconocimiento de unos títulos competenciales que permitirían que la Comunidad Autónoma pudiese desarrollar la normativa estatal en la materia aprobando la disposición aquí impugnada, Decret 172/1999, de 29 de junio , sobre canalitzacions i infraestructures de radiodifusió sonora, televisió, telefonía básica i altres serveis per cable en els edificis, que, en definitiva, se habría dictado en aplicación de las competencias transferidas en 1.982, al constituir el cable, como las antenas de recepción, una tecnología, aunque posterior y alternativa de éstas, utilizada para 'la distribución de radio y de televisión, permitiendo los avances tecnológicos, igual que sucede con las antenas, su utilización para otras finalidades asociadas.

En cualquiera de los casos y a mayor abundamiento, la aprobación de tal Decret vendría también amparada, en opinión de la demandada, en el ejercicio de la competencia exclusiva que a la Generalitat de Catalunya corresponde en materia de vivienda (artículo 9.9 del Estatut d' Autonomía), e incluso en materia de industria y medios de comunicación social (artículos 12.1.2, 9 y 16), pues cuando una disposición puede incardinarse en diversos títulos competenciales cabría distinguir entre las telecomunicaciones propiamente dichas y las infraestructuras comunes, a tenor de lo prevenido en la disposición adicional undécima de la Ley General de Telecomunicaciones. Siendo de ver cómo en el propio preámbulo del indicado Decret, sin cita alguna de las competencias que pudieran corresponder en otros ámbitos, se le atribuye el carácter de norma de edificación encuadrable dentro de la competencia exclusiva en la materia del 9.9 del Estatut de Catalunya, no obstante la existencia de disposiciones sobre telecomunicaciones, haciéndose referencia a que permitirá cumplir con las exigencias de la Ley General de Telecomunicaciones y del Real DecretoLey 1/1.998, de 27 de febrero.

[...] Ciertamente las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo siempre a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil ). Pero, no ofreciendo duda alguna en su tenor literal el contenido del Real Decreto 2.625/1.982, de 24 de septiembre , sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de radiodifusión y televisión, en cuanto referido única y exclusivamente, en 10 que aquí interesa, al traspaso de competencias en materia de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, pretender ahora, sobre la ase de que los avances tecnológicos producidos en los últimos años han hecho surgir nuevas tecnologías, entonces posiblemente hasta imprevisibles, que el ejercicio de las correspondientes competencias sobre ellas se haya ido incorporando y atribuyendo automáticamente a la demandada sin mayores precisiones legislativas, bajo pretexto de la nueva realidad social o del espíritu del legislador de entonces, supone rebasar ampliamente el ámbito meramente interpretativo, incluso el torticero y parcialmente interesado, para alcanzar un tan delicado como antijurídico estadio superior, cuyas consecuencias resultarían imprevisibles, y donde se admitiría incluso la técnica de la reglamentación presunta. Lo que, desde luego, no puede obtener carta de naturaleza en aquella genérica regla interpretativa, cuando los factores sociológicos a que se refiere, como ha declarado el Tribunal Supremo (STS. 28-2-89 ), no autorizan en ningún caso para modificar o no aplicar la Ley y sí sólo para suavizada, debiendo ser considerados con un tino y prudencia del que distan notablemente los argumentos al respecto desarrollados en la contestación a la demanda. Más aún, si cabe, cuando el Real Decreto de transferencias producido en 1.982 viene referido exclusivamente a las facultades y competencias que, en/exclusivo desarrollo y ejecución del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, correspondan a las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido en el artículo 149.1.273 de la Constitución Española , pero en forma alguna a las competencias exclusivas del Estado en materia de telecomunicaciones a que se refiere el 149.1.21ª.

Tampoco requiere de interpretación complementaria alguna, vista su ineludible y clara dicción literal, el contenido del artículo 53 de la Ley 11/1.998, de 24 de abril , General de Telecomunicaciones, al disponer que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, debiendo determinar el Reglamento tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior, añadiendo en su párrafo 2 que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior. Ni siquiera ofrece margen de interpretación el contenido de la disposición adicional segunda de la misma disposición, que, en estricta concordancia con el Real Decreto de traspasos de 1.982, dice exactamente que las funciones relativas a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos, la inspección, el control y la sanción respecto de las instalaciones de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas. Añadiendo su párrafo segundo que las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado. Ni la disposición adicional undécima, donde únicamente se dispone que la legislación debidamente aprobada que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectada por su entrada en vigor, quedando en idéntica situación la Ley 17/1.997, de 3 mayo , por la que se incorpora al derecho español la Directiva Comunitaria 95/47, de 24 octubre, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y aprobando medidas adicionales para la liberalización del sector, luego modificada por otras disposiciones.

Manifestándose con igual claridad el artículo 4.1.d) del Real Decreto estatal 279/1.999 , de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, al disponer que a la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le seré de aplicación, respecto de la obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo IV de este Reglamento.

Normativa de donde ninguna competencia puede deducirse para la demandada en materia de telecomunicaciones o de nuevas tecnologías en ella desarrolladas.

[...] Incluso respecto de las competencias compartidas en materia de radiodifusión y televisión, ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 168/1.993, de 27 de mayo , resolviendo la impugnación por parte diversas Comunidades Autónomas de distintos preceptos de la antigua Ley 31/1.987, de 18 diciembre , de Ordenación de las Telecomunicaciones, tras traer a colación una parte de la jurisprudencia constitucional recaída en materia de radiodifusión y recordar que la particularidad del caso, por la complejidad de los extremos técnicos que la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones regulaba y el hecho de que en ella se abordase la ordenación unitaria de todo el fenómeno de la telecomunicación y radiocomunicación, y no solamente de la radiodifusión y televisión, exigía abordar por vez primera los dos títulos competenciales del Estado que respecto de estas materias le atribuye la Constitución (artículos 149.1.21ª y 149.1.27ª ), así como cuál fuera el alcance que debiera concederse a las reglas de deslinde competencial que se deducen de tales títulos, estableció lo indudable de que junto a la competencia exclusiva del Estado sobre la telecomunicación y radiocomunicación juega también el título competencial compartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas relativo a las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social del artículo 149.1.27ª de la Constitución . Señalando que la diversidad de títulos competenciales que, prima jade, pueden ofrecer cobertura a la regulación que la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones lleva a cabo, obliga a singularizar caso por caso, según el objeto y contenido a que responda la norma y a su propia naturaleza, cuál de ambos títulos resulta prevalente y específico, puesto que de uno u otro se deduce un distinto carácter de la competencia, exclusiva o compartida. Siendo evidente que ambos títulos competenciales necesariamente se limitan y contrapesan entre sí, impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos y, en este sentido, no pueden desligarse totalmente, para evitar el vaciamiento del citado régimen de compartición competencial en materia de radio y televisión................................................ En definitiva, todos estos aspectos y otros de la radiodifusión conectados con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 de la Constitución , en los que prevalece la consideración de la radio y la televisión como medio de comunicación social mediante un fenómeno que no es sustancialmente distinto al de la prensa, encuentran un natural acomodo en el artículo 149.1.27R a efectos de la distribución de competencias. En cambio, aquellos aspectos claramente atinentes a la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven (las ondas radioeléctricas o electromagnéticas) quedan dentro de la materia radiocomunicación y por tanto, de la competencia estatal ex artículo 149.1.21ª de la Constitución Española , para ordenar el dominio público radioeléctrico. Y es constitucionalmente legítimo que el Estado regule desde una concepción unitaria (dada la unidad intrínseca del fenómeno) la utilización del dominio público radioeléctrico y proceda a una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y de radiocomunicación, en particular, y no sólo las destinadas a emisiones de radio y televisión cualificadas por su recepción por un gran número de usuarios.

[...] Y más concretamente en materia de telecomunicaciones, de competencia exclusiva del Estado, en los términos ya vistos, ha tenido ocasión de pronunciarse la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.001 , con ocasión de tratar de la impugnación por parte de la Asociación de Promotores Constructores de España de varios preceptos del Real Decreto 27911.999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructura s comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, estableciendo que el título competencial en que puede fundarse el Estado para dictarIo es el recogido en el artículo 149.1.21 a de la Constitución Española , que otorga a aquél competencia exclusiva en materia de "régimen general de comunicaciones" y de "telecomunicaciones", no considerando necesario poner de relieve pormenorizadamente los perfiles de esta competencia exclusiva, sobre la que se pronunció en su momento la sentencia constitucional 168/1.993, de 27 de mayo . Este mismo título es el que permitió al Gobierno de la Nación dictar el Real Decreto-Ley 1/1.998, de 27 de febrero , y el que legitimó a las Cortes Generales para aprobar la Ley 11/1.998 , General de Telecomunicaciones.

Realmente (continúa la citada sentencia) la parte actora no discute tanto la existencia de aquel título competencial cuanto que con él resulte legitimado el Estado para aprobar las especificaciones técnicas que las viviendas (en general, los edificios) han de respetar en materia de telecomunicaciones. A su juicio, ello corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de vivienda y urbanismo (artículo 148.1.3ª de la Constitución ), como lo probaría a posteriori el hecho de que la Comunidad Autónoma de Cataluña hubiera ya aprobado, por su parte, un Decreto (precisamente el 179/1.999 ) análogo al estatal sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios.

A juicio del Alto Tribunal, la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones le permite no sólo aprobar las normas técnicas mínimas a las que han de atenerse todas las viviendas españolas, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren, en materia de recepción de señales de radiodifusión y televisión, servicio telefónico y telecomunicaciones por cable, sino también las especificaciones técnicas a que dichas viviendas han de someterse precisamente para disfrutar de aquellos servicios. Este último extremo no es, en realidad, sino un elemento normativo accesorio de aquél, de modo que las especificaciones técnicas de telecomunicación no dejan de tener este carácter (es decir, siguen constituyendo un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones) por el hecho de que se deban incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regula la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, tratándose con ello de garantizar que los ciudadanos disfruten de unas viviendas que cumplan los requisitos materiales mínimos para permitirles el acceso a los servicios de telecomunicación.

Es más, incluso de admitirse, según la propia sentencia, que la regulación de las especificaciones técnicas de las viviendas en materia de telecomunicación formasen parte más de la "materia" relativa a la vivienda que de la propiamente relativa a "telecomunicaciones", estaríamos en presencia de una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero no exclusiva de éstas hasta el punto de inhibir la potestad normativa de aquél para dictar un reglamento como el ahora debatido (el de ámbito estatal), incluido su anexo IV. Lo que determinaría que las normas técnicas básicas de edificación cuya aprobación puede corresponder a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de vivienda, hayan de atenerse a las especificaciones mínimas que el Estado imponga a las infraestructura s comunes de los edificios para servir de soporte físico para la recepción de los servicios de telecomunicación.

Por lo demás, la propia disposición adicional segunda del Real Decreto (el estatal 279/1.999) afirma que las normas "(...) del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado". Con lo que se quiere poner de relieve que si algún elemento concreto de los referidos en su anexo IV entrara en colisión con disposiciones autonómicas sobrepasando el límite competencial referido, habrá que dirimir el conflicto con arreglo a los criterios jurídicos habituales, en atención al título prevalente, sin que ello autorice a descalificar, por falta de la debida cobertura competencial, todo el anexo citado.

Sin que las alegaciones de la parte recurrente sobre la aprobación del Decreto 179/1.999 de la Generalidad de Cataluña afecten a cuanto queda dicho, pues al margen de que el Abogado del Estado alega que ha sido objeto de la correspondiente impugnación jurisdiccional, y de que la propia Comunidad Autónoma aprobara posteriormente el Decreto 117/2.000, de 20 de marzo , por el que se establece el régimen jurídico y se aprueba la norma técnica de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios para la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión, televisión y otros servicios de datos asociados, procedentes de emisiones terrestres y de satélite, lo relevante a los efectos de este litigio es el debate sobre el título competencial del Estado, que hemos resuelto en el sentido ya referido, para aprobar la norma ahora impugnada.

Con ello (concluye la sentencia que se viene citando) decae toda la argumentación actora, no sólo sobre la validez del tan citado anexo IV (del Real Decreto estatal), sino también sobre los demás artículos en que se recuerda su obligatoriedad, que......... deriva del mismo título competencial al que antes nos referimos, pues, en la medida que la recepción de aquellas señales y servicios de telecomunicación en las viviendas exige la existencia de canalizaciones, recintos y otros elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones, es válido que el Reglamento estatal fije los requisitos mínimos correspondientes y, o bien los incorpore a una regulación propia, específica, o bien ordene que se incluyan en las pertinentes normas técnicas básicas de las edificaciones.

[...] Así las cosas, se hace preciso declarar la nulidad del indicado anexo del Decret de la Generalitat de Catalunya aquí impugnado, número 179/1.999, de 29 de junio, sobre canalitzacions i infraestructures de radiodifusió sonora, televisió, telefonía básica i altres serveis per cable en els edificis, una vez admitido por ambas partes y constatado en su mismo tenor literal que omite, por más que la demandada se remita al respecto a otras disposiciones normativas o a futuros proyectos, una serie de requisitos mínimos de seguridad en las instalaciones y compatibilidad electromagnética prevenidos y exigidos por el anexo del Real Decreto estatal 279/1.999, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, no conteniéndose tampoco o efectuándose en el Decret autonómico una regulación diferenciada, bien por no considerarse necesaria, ya por ponerse a cargo de los futuros operadores, o simplemente por considerarse desmesurada, tanto de las características como de las dimensiones previstas en la normativa estatal para los elementos constructivos representados por la arqueta de entrada, canalización externa, punto de entrada general, canalización y registros de enlace, recintos de instalaciones de telecomunicación, registros y canalización principal, registros y canalización secundaria y registros de paso y de terminación de red.

Debiendo también declararse la nulidad, en los estrictos términos interesados en la demanda y por su directa relación con el citado anexo, del artículo 1 del mismo Decret impugnado, en cuanto establece que en los proyectos de edificación de inmuebles y en los edificios resultantes de las obras de gran rehabilitación se han de prever las canalizaciones e infraestructuras necesarias para la incorporación de las redes destinadas a los servicios de radiodifusión sonora, de televisión, de telefonía básica y de otros servicios por cable que se establecen en su anexo, canalizaciones e infraestructuras que han de permitir el acceso del usuario a estos servicios sea cual fuese el medio empleado para su transporte: cable, sistemas terrestres vía radio o satélite; del artículo 3 , que dispone que las características, dimensiones y resto de condiciones que han de cumplir estas canalizaciones son las que se concretan en el texto y cuadros de su anexo, y del artículo 4. 1, donde se establece que la observancia de sus normas se ha de hacer constar en los proyectos de los 'edificios, en los que sus prescripciones son de cumplimiento obligatorio.

[...] Por lo demás, aunque desde luego no constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo, cabe remitir a las partes, a sensu contrario, en cuanto a concretas especificaciones técnicas que pudieran resultar de su particular interés, a los extensos razonamientos contenidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.001 , donde, en apretada síntesis y sancionando la plena validez del anexo del Real Decreto estatal 279/1.999 , se viene a decir, entre otras cosas, las siguientes: a) en cuanto a la obligatoriedad de la preinstalación de doble cable para la recepción de emisiones de televisión y radio y la supuesta discriminación de ello derivada para determinados cableoperadores, que, sea cual sea el juicio de oportunidad que merezca, no vulnera disposición alguna de rango superior, no es arbitraria ni irracional y no discrimina injustificadamente a unos operadores respecto de otros; b) en cuanto a la responsabilidad impuesta a la propiedad del inmueble respecto del diseño y la realización de las llamadas redes de distribución, dispersión e interior de usuario, que no parece discutible la exigencia a los promotores y constructores de viviendas de que doten a éstas del cableado telefónico interior, sin que ninguna ilegalidad se aprecie por ello, en cuanto obedece al designio legal de facilitar a los usuarios un elemento clave que les permita el acceso desde sus viviendas al servicio telefónico básico, justificándose además que el servicio de telefonía disponga preceptivamente del precableado correspondiente en los inconvenientes que supondría para el usuario que cada uno de los distintos operadores habilitados a prestar aquel servicio tuviera que llegar a cada vivienda a través de sus propios cables cuando, dada la tecnología existente, pueden hacerlo sin dificultad a través del mismo y único cable de pares de obligada instalación, y, c) en cuanto a las dimensiones mínimas fijadas a los recintos que albergan las infraestructuras comunes, que no se ha demostrado en modo alguno que no respondan a las necesidades de las viviendas, no pudiendo prevalecer las afirmaciones de la recurrente, sin duda respetables, frente a las que movieron a la Administración a introducirlas, siendo de reiterar la libertad de configuración normativa del titular de la potestad reglamentaria, resumiendo lo ya dicho en la sentencia del propio Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.9 98"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la GENERALITAT DE CATALUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GENERALITAT DE CATALUÑA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de septiembre de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, infracción del art. 9.9 del Estatuto DE Autonomía de Cataluña , en relación con el art. 148.1.3 de la Constitución Española, del Real Decreto 279/99, de 22 de febrero, del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero y del art. 53 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , General de Telecomunicaciones; así como de la jurisprudencia aplicable, en concreto con infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001.

Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida de 28 de marzo de 2003 , y se resuelva en los términos que la parte recurrente tiene interesado, declarando ajustados a derecho los preceptos recurridos de la disposición general impugnada de contrario, todo ello con la imposición de costas a la parte recurrida en el presente recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de febrero de 2005, se acuerdó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 1 de marzo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2006, dictándose otra en fecha 14 de febrero de 2006, por la que encontrándose en tramitación en esta Sala el recurso de casación nº 6540/2004, íntimamente relacionado con el presente, se estima conveniente el examen conjunto de ambos, por lo que se suspende el señalamiento acordado, al mismo tiempo se procede a la traducción del escrito de contestación a la demanda, dándose traslado a las partes para que manifiesten su conformidad a la referida traducción, trámite que fue evacuado por las partes mediante escritos de fechas 31 de marzo y 10 de abril de 2006.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 172/1997 de 29 de junio , sobre canalizaciones e infraestructuras de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en los edificios, y anuló sus artículos 1, 3, el párrafo 1 y la integridad de su anexo.

El Tribunal de instancia fundamentó en esencia su fallo en que la materia de telecomunicaciones es de la competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.21ª de la Constitución , sin que pueda entenderse que el Real Decreto de Transferencias 2.625/1982 de 24 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de radiodifusión y televisión, comprenda la competencia para dictar normas como la recurrida, pues se limitó a traspasar las relativas a antenas colectivas y televisión en circuito cerrado, y viene referido exclusivamente al desarrollo y ejecución del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, a tenor de lo prevenido en el artículo 149.1.27ª de la Constitución . Añade que además se omiten una serie de requisitos mínimos de seguridad de las instalaciones y compatibilidad electromagnética prevenidos y exigidos por el anexo del Real Decreto Estatal 279/1999 de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado de la Generalidad de Cataluña. Aduce en su único motivo de casación que la competencia ejercida a través de la norma impugnada, le viene atribuida a la Generalidad de Cataluña por el art. 9.9 de su Estatuto de Autonomía , y, en particular: a) por la disposición adicional 11ª de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones que distingue las telecomunicaciones propiamente dichas que son objeto de la Ley, de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones; b) por el art. 53 de la misma Ley que en su apartado segundo reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la materia de vivienda y edificación, y c) por el Real Decreto 279/1999 de 22 de febrero, que en su Disposición Adicional 2ª establecía que sus disposiciones se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social. Añade que el razonamiento de la sentencia es erróneo pues desplaza íntegramente el título competencial autonómico en beneficio del título estatal concurrente, sin plantearse si cada uno de los preceptos declarados nulos del anexo se refieren a vivienda o a las telecomunicaciones.

SEGUNDO

El punto central del debate no es tanto discernir los límites de las respectivas competencias estatal y autonómica sobre ciertas materias, pues esto se encuentra determinado en el bloque de la constitucionalidad y en la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia recurrida, sino más bien identificar la naturaleza de la norma impugnada, con el fin de encuadrarla en el correspondiente ámbito competencial, de tal forma que si se llega a la conclusión de que se trata de una materia perteneciente al ámbito de las telecomunicaciones, su regulación estaría reservada de forma exclusiva al Estado, conforme al artículo 149.1.21ª de la Constitución, mientras que si se concluye que se trata de materia de vivienda y edificación, sería de la competencia de la Generalidad de Cataluña, conforme al artículo 148.1.3ª CE, en relación con el 9.9 de su Estatuto de Autonomía.

Hay que poner de relieve que no siempre es fácil realizar esta delimitación de ámbitos, pues existen materias que pueden de manera directa o indirecta afectar al mismo tiempo a diferentes sectores, cuya regulación corresponde a distintas Administraciones. En estos casos, lo que hay que determinar es cuál es el sector más directamente afectado, y atribuir la competencia a la Administración que conforme al bloque de la constitucionalidad tiene conferida su regulación, siempre que no sea posible una normativa independiente para ambos sectores implicados.

No hay duda de que, en el presente caso, existe una cierta interferencia de sectores en la materia en cuestión, pues no puede dejar de reconocerse que en gran medida afecta a la construcción de edificios en cuya estructura se insertan las instalaciones, mecanismos y obras que sirven de soporte a las telecomunicaciones. Desde esta perspectiva podría en principio pensarse que la competencia es de titularidad autonómica, al incluirse en el campo de la vivienda y edificación. Ahora bien, estas instalaciones no responden a los criterios comunes de edificación en materia de conducciones de redes y conexión a la red general, sino que presentan una serie de especificidades, que requieren incluso la intervención de un técnico en la materia-Ingeniero de Telecomunicaciones-, distinto del que redacta y dirige el proyecto general, pues, como señala el artículo 53 de la Ley 11/1998 de 24 de abril , General de Telecomunicaciones, deberá tomarse en consideración "las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido".

Por tanto, el carácter más específico de la infraestructura permite en principio adelantar que el sector dominante en la materia es el de las telecomunicaciones, pues las instalaciones y obras a realizar requieren un tratamiento diferenciado del resto de la infraestructura de la edificación, y exigen unas canalizaciones, recintos y elementos complementarios que permitan, como señala el Anexo IV del Real Decreto 279/1999 , albergar la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para facilitar su despliegue, mantenimiento y reparación, que permitan a los usuarios finales acceder a los servicios de telefonía disponible al público y red digital de servicios integrados, Telecomunicaciones por cable y Radiodifusión y Televisión.

Ello se pone de manifiesto en el artículo 53 de la Ley 11/1998 , en cuyo apartado primero, respetando la normativa sobre infraestructuras comunes en el interior de los edificios, remite al reglamento para que determine el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Y en el apartado segundo ya distingue la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la materia, que hay que entender que es la normativa referente a la infraestructura general común, de la que se refiere a los soportes de sistemas, redes de telecomunicaciones, debiendo preverse que "la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos"

Precisamente con esta habilitación legal se dictó el mencionado Reglamento -Real Decreto 279/1999 -, cuyo Anexo IV, contiene las "Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones". En relación con el mismo la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 indicó que "A nuestro juicio, no hay extralimitación competencial por parte del Estado. Su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones le permite no sólo aprobar las normas técnicas mínimas a las que han de atenerse todas las viviendas españolas, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren, en materia de recepción de señales de radiodifusión y televisión, servicio telefónico y telecomunicaciones por cable, sino también las especificaciones técnicas a que dichas viviendas han de someterse precisamente para disfrutar de aquellos servicios. Este último extremo no es, en realidad, sino un elemento normativo accesorio de aquél, de modo que las especificaciones técnicas de telecomunicación no dejan de tener este carácter -es decir, siguen constituyendo un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones- por el hecho de que se deban incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regula la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios. Se trata con ello de garantizar que los ciudadanos disfruten de unas viviendas que cumplan los requisitos materiales mínimos para permitirles el acceso a los servicios de telecomunicación".

Aunque en la misma sentencia se señala como "obiter dicta" la solución aplicable al caso de que se entendiera que se estuviese en materia de vivienda, el elemento primordial decisorio de la competencia fue el considerar esas normas relativas a la infraestructura como "un componente relevante del régimen jurídico de las telecomunicaciones". Así considerado, no puede adoptarse otra solución que la ya mencionada anteriormente, y que es: competencia exclusiva del Estado de la normativa reguladora de dichas infraestructuras, de tal forma que las referencias que a la competencia de las Comunidades Autónomas se hacen en los preceptos citados por el recurrente en su escrito de interposición, lo son a materias de vivienda y edificación distintas a la contemplada en el anexo del Decreto impugnado, que al interferirse en la misma debe considerarse que ha sobrepasado el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña, conforme se razona en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan.

Debe en último término señalarse que la nulidad del anexo del Decreto lo es su totalidad, pues al tener pretensiones agotadoras de la materia, permitiría proyectos que no cumpliesen la normativa mínima prevista en el Reglamento Estatal. Por ello, aunque el Anexo del Decreto pudiera contener disposiciones que inciden indirectamente en materias de competencia autonómica, su inclusión en lo que es propio de las telecomunicaciones las hace participe de aquel defecto, ya que las estructuras en su conjunto requieren un tratamiento unitario, sin que sea posible cumplir unas especificaciones y eludir el cumplimiento de las otras. Cosa distinta es que el Decreto haya aprovechado su dictado para regular materias ajenas a las telecomunicaciones y propias de la vivienda o edificaciones, como ocurre con sus artículos 2, 4.2 y 5 , respecto de los cuales no se ha declarado su nulidad.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4783/2003, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 285/2003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de marzo de 2003 , recaída en el recurso nº 650/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 20 de Junio de 2007
    • España
    • June 20, 2007
    ...Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable. Y en fecha más reciente (SSTS de 26 de septiembre de 2006, recurso de casación 4783/2003, de 26 de septiembre de 2006, recurso de casación 6540/2004 12 de diciembre de 2006, recurso de casación 2995/2004, 12 de abril de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR