SAN, 3 de Julio de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:3178
Número de Recurso442/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 442/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad SOGECABLE, S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT),

de fecha 14 de abril de 2005, que inadmite el recurso de reposición presentado por esa misma parte

contra la resolución de ese mismo Consejo, de 24 de febrero de 2005, por la que se admite el

arbitraje entre Sogecable SA y R Cable y Telecomunicaciones Coruña SA; siendo Magistrado

Ponente el IImo. Sr. DON JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2005.

SEGUNDO

Admitido el recurso, reclamado el expediente administrativo y efectuados los demás trámites, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2006 en el cual terminó suplicando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2006, en el cual terminó suplicando la inadmisión del recurso o la confirmación íntegra de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.

CUARTO

Por Auto de fecha 16 de octubre de 2006 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el momento procesal oportuno las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), de fecha 14 de abril de 2005, que inadmite el recurso de reposición presentado por esa misma parte contra la resolución de ese mismo Consejo, de 24 de febrero de 2005, por la que se admite el arbitraje entre Sogecable SA y R Cable y Telecomunicaciones Coruña SA.

En dicha resolución recurrida la parte demandada argumenta idéntica argumentación: la inadmisibilidad del recurso de reposición formulado por la hoy recurrente al no proceder el mismo pues la Ley del Arbitraje ni el Reglamento de esa CMT prevé lo prevé para un caso como el presente, de arbitraje, configurado por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones como función privada, por lo que no es de aplicación ese recurso devolutivo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para supuestos de ejercicio por las Administraciones Públicas de funciones de Derecho Público.

SEGUNDO

La presente cuestión objeto de este litigio ya ha sido resuelta por esta Sala en distintas resoluciones en que se planteaban casos análogos al presente, si bien este Tribunal resolvió en fase anterior a dictar sentencia, y por medio de Auto, inadmitir los recursos planteados con base al mismo razonamiento central que la CMT ha aplicado en la resolución que es objeto del presente recurso.

Así, en el Auto de 7 de mayo de 2004, dictado en el procedimiento de derechos fundamentales num. 2/2004, en su fundamento jurídico cuarto, decíamos:

CUARTO

Despejada la cuestión anterior nos centraremos ahora en la causa de inadmisión alegada por la CMT que se refiere a la falta de jurisdicción de esta Sala.

Al respecto, la CMT y Auna sostienen que esta Sala carece de jurisdicción, por tratarse de un conflicto arbitral que habría de resolverse, en su caso, por la jurisdicción civil, mientras que Sogecable estima que estamos ante un acto separable cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para resolver esta cuestión conviene precisar que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 (publicado en el BOE de 14 de enero de 2003 en virtud de Orden del Ministerio de Economía de 8 de enero de 2003), que decidió subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica consistente en la integración de "DTD Distribuidora de Televisión por Satélite, Sociedad Anónima" (Vía Digital) en "Sogecable, Sociedad Anónima" (Sogecable), estableció en su condición Vigésima la obligación de Sogecable de presentar un plan detallado de actuaciones y plazos para la instrumentación de las condiciones contenidas en el mencionado Acuerdo, y en la Vigésimo Primera la de incorporar a ese plan un mecanismo de arbitraje privado "para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación de las condiciones primera, segunda, tercera, novena, décima, undécima, decimocuarta y decimoquinta", estableciéndose con carácter imperativo en esta condición la obligación de Sogecable de ofrecer ese mecanismo de arbitraje privado "a cualquier tercero con el que contrate", previendo además que "en el supuesto de que no se llegase a un acuerdo sobre el árbitro propuesto, Sogecable deberá proponer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente". El referido plan fue presentado por Sogecable ante el Servicio de la Competencia, incluyendo el mecanismo arbitral anteriormente mencionado.

Por otra parte, como se deduce de la certificación emitida por el Tribunal Supremo a instancia de esta Sala, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 fue impugnado ante el Alto Tribunal, no extendiéndose la impugnación, sin embargo, a la condición Vigésimo Primera, relativa al establecimiento obligatorio del mecanismo arbitral, habiéndose rechazado por el Tribunal Supremo la solicitud de suspensión cautelar, por lo que el acto aprobatorio del mencionado Acuerdo sigue desplegando la eficacia propia de todo acto administrativo cuya vigencia no ha sido dejada sin efecto por los Tribunales.

Partiendo de esta premisa, la CMT considera que está legitimada para ejercer la función arbitral en este caso, dado que está claro el desacuerdo entre Auna y Sogecable para designar el árbitro, teniendo en cuenta que Auna ha solicitado directamente el arbitraje de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR